Igualdad soberana y la reciprocidad en la diplomacia de hoy
En la dinámica del proceso evolutivo de las relaciones diplomáticas se confiere un rol preponderante, tanto al principio de la igualdad soberana de los Estados, como al de la reciprocidad, especialmente en “el desarrollo equilibrado y armonioso” de dichas relaciones, que ha servido de base, en determinada medida, para su efectiva continuidad a través de la Historia, con las adecuaciones debidas que pudiera demandar la realidad de cada época en particular.
En el ámbito del Derecho internacional, según coinciden en afirmar tratadistas contemporáneos, la igualdad soberana de los Estados es una expresión empleada para expresar la idea de que por virtud del “Derecho de gentes” y bajo la reserva de obligaciones convencionales que han aceptado los Estados, estos tienen la misma aptitud por una parte para adquirir y ejercer derechos y por la otra para asumir y cumplir obligaciones.
La consagración convencional del principio de la igualdad soberana tiene lugar en la puesta en vigor de la Carta de las Naciones Unidas, que en su artículo 2.1 establece: “La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros”.
Asimismo, en la “Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados” contenidos en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General, de acuerdo con dicha Carta, se precisa que “todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural…”. Igualmente, esa Declaración, conforme a la Carta, establece la importancia del cumplimiento de Buena Fe de las obligaciones contraídas por los Estados; proclamación que tiene lugar respecto de toda obligación cualquiera que sea su naturaleza jurídica (convencional, consuetudinaria, institucional o unilateral). Amplía de este modo, el principio pacta sunt servanda que la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados proclama respecto de las obligaciones convencionales.
La igualdad soberana es un principio constitutivo del Derecho internacional vigente. Evidentemente, afirma Hillgruber, los Estados son los autores soberanos del Derecho internacional, y este solo puede ser modificado con la voluntad de ellos. Aunque la soberanía remite a éstos como las unidades originarias y decisivas, en el fondo está partiendo de los pueblos, constituidos en Estados, como los verdaderos sujetos de la legitimación. Desde otra perspectiva, lo que este principio enuncia es la igualdad jurídica de carácter formal de todos los Estados.
En lo concerniente a la reciprocidad, debe señalarse que esta implica una acción condicionada que depende de las acciones de los otros. En virtud del principio de la reciprocidad, según sostiene Martínez Morcillo, en ausencia de norma aplicable a una materia, o como complemento a una norma existente, un Estado adopta una determinada conducta “en respuesta simétrica” a la adoptada por otro Estado.
Así, por ejemplo, en materia de “status” en el Convenio (o Convención) de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, se establece que, respetando las disposiciones del Convenio, pueda un Estado aplicar a otro una interpretación restrictiva del mismo en respuesta a una actitud similar de este, o puedan aplicarse recíprocamente dos países un trato más favorable en la materia.
No obstante, el principio no puede ser interpretado en el sentido de que una Nación, por el hecho de seguir una determinada conducta ante otra, tenga derecho a exigirle un trato paralelo; la interpretación correcta estriba en que un Estado puede rehusar un determinado trato a otro, si éste último no adopta ante el primero una actitud similar a la de este.
Por su conveniente utilidad la reciprocidad frecuentemente se consigna en instrumentos “convencionales” de Derecho internacional público o privado, conforme a la materia específica que estos traten. La aplicación de la reciprocidad se hace patente en la regulación de la puesta en práctica de los tratados internacionales, en el desarrollo de la cooperación y en las “leyes de la defensa”, igualmente en la mutua compensación que se establece en grandes conferencias. También en “la igualdad de representación” entre países en las relaciones bilaterales, y en el tratamiento correspondiente a misiones diplomáticas y oficinas consulares. Así como en “la simetría de las conductas utilizadas para poder sancionar” y en las formalidades protocolares. También en el sector del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el cual la técnica de control de las comunicaciones interestatales se basa en el principio de la reciprocidad: no es posible demandar a un Estado que no haya aceptado respecto de sí mismo la competencia del órgano internacional de control para ser denunciado (por ejemplo, en el art. 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre 1966).
Asimismo, la reciprocidad tiene una efectiva aplicación en el comercio internacional, tanto en procesos negociadores, como en la aplicación de mecanismos relativos a disposiciones contenidas en tratados internacionales, especialmente desde la concertación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (“General Agreement on Tariffs and Trade”: “GATT”), incorporado luego en los instrumentos jurídicos de la Organización Mundial del Comercio, (OMC), cuyo preámbulo establece el objetivo de “celebrar acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales”.
No obstante, los acuerdos de la OMC, como se explicó ampliamente en un artículo anterior del autor, prevén excepciones a la aplicación de la reciprocidad, una relativa a las zonas de libre comercio y uniones aduaneras y la otra al trato especial a países en vías de desarrollo.
En relación al concepto de reciprocidad, sin pretender desconocer su imprescindible utilidad, debe recordarse que en determinados acuerdos existe la tendencia a sustituir la noción de reciprocidad por la de “interés mutuo”, lo cual conforme lo señalan determinados tratadistas, podría considerarse como una evolución del concepto de reciprocidad y un enfoque más conveniente para los fines de tales acuerdos.
Cabe recordar, que actualmente la diplomacia es, en esencia, el instrumento de que se vale la política exterior de cualquier Estado para la realización de sus planes y la consecución de sus objetivos (Marino Brito/De Yturriaga), lo que equivale a decir, mediante efectivas negociaciones, que hoy demandan ser “manejadas profesionalmente”.
sp-am