En torno a las amenazas
“Amenazar es dar a entender a otro con acciones o palabras que se quiere hacer algún mal”. Este delito es un ataque a la tranquilidad y la ecuanimidad íntima en el prudente progreso de la vida, bien jurídico protegido en estas conductas.
El delito de amenazas viene tipificado en el Artículo 305, del código penal, (Modificado por la Ley No.64 de 1924).
El delito de amenazas, de mera actividad, constituye una infracción contra la paz individual y contra la libertad, pues, por medio de aquellas, se impone al individuo pasivo realizar un acto o cumplir con una condición en contra de su voluntad.
Descansa, de suyo, en la conminación del mal, en un amedrentamiento a través o mediante actos o conducta determinada, en adecuada relación de causa a efecto.
La definición legal de amenazas se formula sobre la base de dos grandes parámetros:
Primero, los destinatarios del mal con el que se amenaza. Además, del propio sujeto pasivo, se incluyen su “familia” y “otras personas con las que está íntimamente vinculado”. El primero de estos términos se remite a la legislación civil, donde se define qué es familia. La expresión “otras personas con las que está íntimamente vinculado” debe ponerse en relación con lo dispuesto en el mismo artículo 305 del referido código, en el que se recoge la circunstancia mixta de parentesco modificativa de la responsabilidad criminal, y donde se incluye a “persona a quien se halle ligada de forma estable por análoga relación de afectividad”. También será posible extenderlo a otra clase de relaciones, como amistad o profesionales, cuando éstas sean tan intensas que puedan afectar al proceso de formación de la voluntad del amenazado.
Segundo, la definición legal de amenaza delimita los delitos susceptibles de constituir el mal típico de esta infracción. Ya no se habla de causar un mal en “sus personas, honra o propiedad”, como tipificaba el antiguo articulo 493, sino que acude a rúbricas completas recogiéndose prácticamente todos aquellos en los que se tutelan bienes eminentemente personales: homicidio, lesiones, aborto, libertad sexual, intimidad, honor y patrimonio y orden socioeconómico. Solo las amenazas que constituyan alguno de estos delitos podrá ser típica, conforme a lo dispuesto en el 305.
Como caracteres esenciales del delito de amenazas pueden señalarse: 1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. 2. Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo.
3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya delito, ya sea en su persona, honra o propiedad: anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
4.- El mal enunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación en el amenazado.
5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
6. El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo instigador, en cuanto encierra un plano premeditado de actuar con tal fin.
7. La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según el culpable hubiese o no conseguido su propósito. (Art. 305 y 306 y 307, C.P.)
Dos son, radicalmente, los bienes jurídicos tutelados: el sentimiento de tranquilidad, que afecta a todos los supuestos, y el ataque a la libertad en la formación de la voluntad, en la motivación, que es agredido fundamentalmente en los supuestos de amenazas condicionales.
Condicionales: en el artículo 305 del Código Penal se regulan las amenazas de un mal constitutivo de delito, cuando se exige una cantidad o se impone cualquier otra condición, aunque no sea ilícita. Lo constitutivo de delito es el mal con que se amenaza, y no l condición que se impone, que puede ser cabalmente licita. Ésta no sólo habrá de gravitar en dinero u objetos evaluables económicamente, sino también cualquier otra condición, o sea, cualquier otra exigencia acerca del proceder próximo del amenazado o del proceder de un tercero concerniente al cual éste puede intervenir.
La condición, claro está, ha de ser posible, al menos eventualmente.
Una condición totalmente inverosímil será atípica. Esta disquisición se ratifica ya que la contrariedad se funda obligatoriamente en situación de si se consigue o no el designio, esto es, se consuma o no la situación impuesta.
Pero el articulo 305 señalado, contiene un segundo párrafo que establece un subtipo agravado, para todos los casos de amenaza condicional de un mal delictivo, se logre o no la condición impuesta, cuando la amenaza se hiciera por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o ficticios.
El soporte de la agravación revela a que los medios descritos poseen una mayor capacidad de quebrantar la libertad de actuar del sujeto pasivo. Se trata de dos criterios de agravación recogidos en forma disyuntiva: en el primer caso se atiende a los medios esgrimidos, y en el segundo, a la autoría de la amenaza. Es indiscutible que las identidades o grupos reales o supuestos no tienen por qué ser ilícitos, logrando ser cabalmente asociaciones legales.
muy bueno