Desde ayer están vigentes en RD una serie de regulaciones por elecciones
SANTO DOMINGO.- Con motivo de las elecciones municipales extraordinarias de este domingo, desde las 6:00 de la mañana de ayer están vigentes en la República Dominicana una serie de regulaciones estipuladas en la Ley Electoral 275-97, destinadas a asegurar el ejercicio del derecho a elegir.
Entre ellas las más representativas figuran la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas, de espectáculos y manifestaciones y de injerencia u ostentación de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Los artículos de dicha ley que tienen que ver con las votaciones son los siguientes:
Artículo 105.- CARACTER NO LABORABLE DEL DIA DE ELECCION. El día en que se celebren elecciones de cualquier clase no será laborable en el territorio en que hayan de efectuarse. Cuando se trate de trabajos que no puedan ser suspendidos, los empleadores estarán obligados a disponer cuanto sea necesario para que todos los empleados y trabajadores hábiles para votar que tengan a su servicio dispongan del tiempo que fuere menester para hacerlo, sin que por ese motivo sufran ninguna merma en sus salarios y otros derechos que les correspondan. Ley Electoral de la República Dominicana 37
Artículo 106.- LIBERTAD INDIVIDUAL. Ninguna autoridad podrá detener o reducir a prisión o privar en cualquiera otra forma de su libertad a un ciudadano hábil para votar, durante las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votación, salvo en caso de flagrante delito, o en virtud de orden escrita y motivada de juez competente.
Artículo 107.- LIBERTAD DE TRANSITO. En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los electores hasta los lugares de votación durante el tiempo necesario para trasladarse a ellos con el fin de ejercer este derecho y para regresar a sus domicilios o puntos de partida.
Artículo 108.- PROHIBICION DE ESPECTACULOS Y MANIFESTACIONES. Durante el día de la elección no podrán celebrarse espectáculos públicos, ya sea en local abierto o cerrado; ni desde veinticuatro horas antes podrán llevarse a efecto manifestaciones o reuniones públicas de carácter político. Tampoco podrá hacerse en el mismo intervalo de veinticuatro horas antes de la elección ninguna clase de incitación ni propaganda electoral por la prensa, radio, televisión, avisos, carteles, telones y otros medios similares. De la misma forma, queda prohibido la propaganda en los colegios electorales el día de las elecciones.
Artículo 109.- PROHIBICION DEL EXPENDIO DE BEBIDAS. Desde veinticuatro horas antes de la elección, no podrá expenderse ni distribuirse a ningún título bebidas alcohólicas, hasta tres horas después de terminada la votación.
Artículo 110.- PROHIBICION DE INJERENCIA U OSTENTACION DE FUERZAS ARMADAS. Queda prohibida la aglomeración de tropas y toda ostentación de Fuerzas Armadas durante el día de la elección. La actuación de las Fuerzas Armadas, en general, con excepción de las de la Policía Electoral indispensables para mantener el orden durante el acto eleccionario estará sujeta a lo que se dispone en la presente ley, y deberán permanecer acuartelados durante todo el día en que aquél se realice. Los jefes u oficiales de las Fuerzas Armadas y autoridades policiales no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad del sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el propósito de influir en forma alguna en los actos electorales. El personal retirado de las Fuerzas Armadas, cualquiera que fuere su jerarquía, no podrá concurrir vistiendo uniforme a ningún acto político electoral. Sólo los agentes de la Policía Electoral que estén al servicio de las autoridades electorales pueden penetrar armados en los locales en donde se efectúen las inscripciones y las votaciones, cuando fueren requeridos.
Artículo 111.- AMPARO. Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier otra persona, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a cualquier juez o autoridad, y especialmente ante la Junta Central Electoral o por ante la junta electoral correspondiente. Ley Electoral de la República Dominicana 38
Artículo 112.- INDEPENDENCIA DE ACCION DEL PERSONAL DE LOS COLEGIOS ELECTORALES. Los miembros y secretarios de los colegios electorales, así como los delegados de agrupaciones o partidos políticos que actúen en ellos y sus respectivos sustitutos, obrarán con entera independencia de toda autoridad, y no estarán obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones. Mientras permanezcan en ese ejercicio no podrán ser privados en forma alguna de su libertad, salvo en caso de flagrante delito o por orden escrita y motivada de juez competente.
TITULO XIV DE LAS VOTACIONES
Artículo 113.- VOTACION EN UN SOLO DIA. Toda votación se realizará en un sólo día. Comenzará a las seis de la mañana y terminará a las seis de la tarde, como plazo máximo, salvo que la Junta Central Electoral, por razones atendibles, decida extender el mismo. En los colegios electorales, las votaciones se realizarán en dos tandas y por sexos, vale decir, los electores del sexo femenino en la tanda de la mañana y los del sexo masculino en la tanda de la tarde. En cada colegio electoral, además de la lista definitiva de electores con los nombres de los ciudadanos con derecho al voto, habrá un formulario especial de concurrentes numerados consecutivamente en el cual se harán figurar el nombre y el número de la Cédula de Identidad y Electoral de los electores, según el orden de llegada antes del cierre del colegio.
Artículo 114.- INSTALACION DE LOS COLEGIOS ELECTORALES. Los miembros del personal de cada colegio electoral, incluyendo al sustituto del secretario, están en la obligación de presentarse en el local donde éste deba laborar, a más tardar media hora antes de la señalada para el comienzo de la votación. Si a la hora de iniciarse la votación no se hubiese presentado ni el presidente ni los vocales a ocupar sus puestos en un colegio electoral, la instalación comenzará cuando se presentare alguno de ellos, quien deberá escoger uno o dos ciudadanos que reúnan las condiciones exigidas para ser elector que sustituyan a los miembros ausentes hasta que éstos se presenten. Si quien faltare fuere el presidente, presidirá el primer vocal. Si faltare el secretario y su sustituto, el presidente o quien haga sus veces designará a un ciudadano capaz de desempeñar tales funciones hasta tanto se presentare uno de ellos.
Artículo 115.- INSCRIPCION EN LOS COLEGIOS ELECTORALES. El proceso de inscripción en el formulario especial de concurrentes se iniciará a las seis de la mañana (6:00 A.M.) para la primera tanda o jornada de votación y a la una de la tarde (1:00 P.M.) para la segunda tanda o jornada. La Junta Central Electoral, a más tardar sesenta (60) días antes de las elecciones, fijará por medio de resolución, la hora del cierre del formulario especial de concurrentes y, con ella, el colegio en cada tanda o jornada. A la hora fijada por la Junta Central Electoral para el cierre del colegio, se pasará una línea debajo del último nombre registrado en dicho formulario. El presidente, el secretario o sus respectivos suplentes y los delegados de los partidos políticos darán constancia del cierre, firmando el formulario especial de concurrentes. Ley Electoral de la República Dominicana 39 No podrán anotarse ningún nombre luego de que se pase línea y se coloque el sello en el formulario indicado. No se permitirá ejercer el sufragio a ningún ciudadano cuyo nombre aparezca debajo de la citada línea y sello.
Artículo 116.- ACUERDOS Y ACTAS. Todas las actuaciones que se realicen en cada colegio electoral se consignarán en un acta, que será firmada por todos los miembros del mismo y el secretario, así como por los representantes, titulares o sustitutos, de agrupaciones o partidos políticos que hubieren tomado parte en tales actuaciones, si desearen hacerlo.
Artículo 117.- APERTURA DE VOTACIONES. Antes de comenzar la votación, el presidente del colegio verificará que los electores que se encuentran en la fila estén inscritos en el formulario especial de concurrentes, y que estén disponibles los materiales electorales necesarios para ejercer el sufragio. Seguidamente el presidente declarará que empieza la votación, y en la tanda que le corresponda, según su sexo, depositará su voto, conforme al procedimiento establecido en la presente ley, siguiéndole los demás miembros, el secretario y su sustituto y los delegados de agrupaciones o partidos políticos presentes del mismo sexo, así como sus respectivos sustitutos en la tanda que les corresponda, según su sexo, aún cuando no figuren en la lista de electores correspondiente a ese colegio, después de lo cual continuará la votación de los electores en fila hasta la hora señalada por esta ley.
Artículo 118.- IDENTIFICACION DE LOS ELECTORES. Una vez abierta la votación, los electores entrarán uno a uno al local que ocupe el colegio electoral, en el orden de su llegada, para lo cual el presidente dispondrá, con el auxilio del personal del colegio y de los agentes policiales destinados a su servicio, si fuere necesario, que los electores se coloquen en filas a medida que vayan llegando. El elector entregará su Cédula de Identidad y Electoral al presidente del colegio electoral, o quien haga sus veces, para verificar que está inscrito en el formulario especial de concurrentes. Sin estos requisitos al elector no se le permitirá votar. PARRAFO.- El orden establecido será el que regirá a la hora de iniciar las votaciones y no podrá cambiarse o modificarse, salvo en las excepciones siguientes: a) El presidente y el vicepresidente constitucionales de la República, los expresidentes constitucionales de la República, los senadores y diputados, así como los candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, senadores, diputados, síndicos municipales y sus respectivos suplentes, los candidatos a regidores y sus suplentes; b) El presidente, miembros titulares y suplentes y los funcionarios de la Junta Central Electoral; el presidente y vocales y secretarios de las juntas electorales; y c) Los delegados políticos ante la Junta Central Electoral y ante las juntas electorales.
Artículo 119.- PROTESTAS. Cualquier miembro del colegio electoral o el representante de cualquier agrupación o partido político que tenga propuesta admitida podrá oponerse a que vote cualquiera persona que se presente con el propósito de hacerlo, fundándose en que no es la persona que alega ser, o en que no tiene el derecho de elegir por alguna de las causas que la Constitución establece, para lo Ley Electoral de la República Dominicana 40 cual hará una declaración de protesta o en una forma impresa que le será suministrada por el colegio, con expresión del motivo. De toda protesta se hará mención en el acta, indicándose el nombre del que protesta y del objetado. Si el objetado sostuviera ser la persona que alega, o negare el motivo invocado por quien hubiere hecho la protesta, se hará constar así en el acta. El presidente le entregará entonces un sobre especial, que se denominará «Sobre para boleta observada», dentro del cual colocará el votante el sobre de votación en que haya introducido su boleta, cerrándole y entregándolo al presidente del colegio. En dicho sobre se escribirán los nombres y apellidos del votante, el número y serie de su Cédula de Identidad y Electoral y el número con que aparezca en la lista de electores del colegio, y la palabra «observada», firmando el presidente y el secretario y estampándose el sello del colegio electoral. El presidente advertirá al objetado y al autor de la objeción que quedan citados a comparecer ante la junta electoral a las diez de la mañana siguiente, con las pruebas que deseen hacer valer, a fin de que dicha junta decida acerca de la admisión o el rechazamiento de la protesta. Si el objetado no sostiene su identidad o reconoce el hecho en que se haya fundado la protesta, no será admitido a votar y se le perseguirá por infracción a esta ley, según se dispone en otro lugar, para lo cual se identificará y se hará constar su verdadero nombre en el acta, si fuere posible. Si a la hora indicada más arriba, el objetante no se presentare, o si es rechazada la causa de objeción, el sufragio será reconocido como válido, se abrirá el sobre, se escrutará y la Cédula de Identidad y Electoral será devuelta a su titular. Todos 1os procedimientos relativos a las protestas aquí previstos se llevarán a efecto con la mayor rapidez posible, y en ningún caso, deberán retardar el curso de la votación. No se permitirá ninguna otra objeción ni impugnación ni discusión en el colegio durante el proceso de la votación, siendo el presidente responsable de cualquier perturbación que ocurriere.
Artículo 120.- FORMA DE VOTAR. El votante, ya dentro del compartimiento o cuarto cerrado marcará en la o las boletas, previamente firmada(s) y sellada(s) por el presidente del colegio, el o los candidatos de su preferencia, según sea el caso, la doblará y la depositará en la urna correspondiente. Finalmente, se hará constar en la lista definitiva de electores, que éste ha votado mediante la firma del elector o, en su defecto, con su huella digital. Luego se le entintará el dedo índice de la mano izquierda o, a la falta del mismo, otro dedo, en señal de que ya ejerció el sufragio.
Artículo 121.- ELECTORES INCAPACITADOS PARA VOTAR SIN AYUDA. Cuando un elector esté incapacitado para votar sin ayuda, podrá, con autorización del presidente del colegio electoral, valerse de un individuo de su confianza que le acompañe a la caseta o compartimiento o al cuarto cerrado y le prepare su boleta, sin que se permita que ninguna otra persona esté bastante cerca para ver u oír lo que se haga o diga mientras se prepara dicha boleta.
Artículo 122.- SECRETO DEL VOTO. El secreto del voto es, a la vez, un derecho y un deber para el elector. A nadie le es lícito, bajo ningún pretexto, excepto a la persona que le ayude a prepararlo, cuando así lo permita esta ley, averiguar por cuáles candidatos o en qué sentido ha votado. Tampoco le Ley Electoral de la República Dominicana 41 está permitido al elector exhibir, de modo alguno, la boleta con que vote, ni hacer ninguna manifestación que signifique violar el secreto del voto.
Artículo 123.- PRESERVACION DEL ORDEN. Toda persona que perturbe el orden de un colegio electoral, y requerido por el presidente, si insistiera, será expulsado del local. No podrán formarse grupos de personas a menos de cincuenta metros de los locales donde se realicen las votaciones.
Artículo 124.- SERVICIO DE POLICIA. El presidente del colegio podrá requerir el auxilio de la Policía Electoral o de la fuerza pública, cuando fuere necesario, para mantener el orden y el curso regular de la votación. Para tal fin, dispondrá el servicio de los agentes, de manera que puedan atender prontamente a este requerimiento. Sin embargo, ningún miembro de la fuerza pública podrá acercarse a menos de cincuenta metros del local que ocupa un colegio electoral, excepto cuando fuere requerido, como antes se ha dicho.
Artículo 125.- CIERRE DE LA VOTACION. Cuando se cierre la tanda de votación, el presidente del colegio ordenará que no se permita la entrada a nadie más, y sólo podrán emitir su voto los electores que se encuentren dentro del local o debidamente inscritos en el formulario especial de concurrentes, en caso de que la fila transcienda el local. Inmediatamente después de votar el último de los inscritos presentes, se declarará cerrada la votación y el presidente del colegio declarará el inicio del escrutinio. TITULO XV ESCRUTINIO DE LOS COLEGIOS ELECTORALES
Artículo 126.- ATRIBUCION DEL COLEGIO ELECTORAL. Terminada la votación, se procederá al escrutinio de los votos, el cual estará a cargo de cada colegio electoral, sin que éste pueda en ningún caso, delegar o encomendar sus operaciones a personas extrañas al mismo, ni suspenderlas.
Artículo 127.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO. Se abrirá la urna y se sacarán de ella las boletas que hubieren sido depositadas, contándolas, para confrontar su número con el de electores que hubieren votado según los inscritos en el formulario especial de concurrentes. Se pondrán aparte los sobres que contengan boletas protestadas, y se verificará si el número de éstos coincide con el número de declaraciones de protestas que hayan sido presentadas, y con las anotaciones hechas al respecto en el acta del colegio electoral. Los sobres que contengan boletas protestadas serán empaquetados sin abrirlos. Luego, el secretario desdoblará la boleta leyendo en alta voz la denominación de la agrupación o partido a que corresponda la boleta y pasando ésta al presidente, quien la examinará y exhibirá a los demás miembros y delegados presentes.
Artículo 128. RECHAZAMIENTO DE BOLETAS ANULADAS. Si aparecieron boletas anulables según esta ley, serán rechazadas, poniéndolas en grupo aparte y anotándolas con la firma del presidente y del secretario, así como con las de los demás miembros, y de los representantes políticos que desearen hacerlo. Se consignará en seguida en el acta el número de votos válidos, el de boletas protestadas y el de boletas rechazadas. Ley Electoral de la República Dominicana 42
Artículo 129.- BOLETAS NULAS. Serán nulas las boletas que no tengan el sello del colegio electoral y la firma del presidente del mismo, las que tengan enmiendas, tachaduras, nombres o palabras o cualesquiera otros agregados. También serán nulas las boletas que no correspondan a las autorizadas por la Junta Central Electoral.
Artículo 130.- BOLETAS CON MANCHAS E IMPERFECCIONES. No será anulable ninguna boleta por tener manchas, ni tampoco porque presente alguna imperfección en la preparación siempre que se pueda determinar con certeza a favor de cuáles candidatos se ha querido votar.
Artículo 131.- DIFERENCIA ENTRE LAS BOLETAS COMPUTADAS Y LA LISTA DE ELECTORES. Si el número de boletas por las cuales se hubieren computado votos excediere del de las personas que hayan votado en el colegio, según aparezcan en la lista definitiva de electores, se certificará esta circunstancia, haciendo constar en el acta y en la relación de boletas votadas el número del exceso que resultare.
Artículo 132.- BOLETAS DE MAS 0 DE MENOS. Si al contar las boletas emitidas, se determina que el número de éstas excede al de los electores que hayan ejercido su derecho al voto, conforme a la lista definitiva de electores, y previa comprobación de la legitimidad de las mismas, se introducirán de nuevo en la urna para removerlas y extraer luego al azar tantas boletas cuantas sean las excedentes y sin desdoblarlas, incinerarlas. En el acta de escrutinio se certificará la circunstancia de que habla este ordinal, haciendo constar el número exacto del exceso de boletas que resultare. Si se establece que en un colegio electoral en que aparezcan boletas de menos hubo fraude, la elección es anulable.
Artículo 133. – DERECHO DE VERIFICACION. Cualquier representante de agrupación o partido político que haya sustentado candidatura podrá verificar, en presencia del colegio, cuando así lo solicite, el contenido de una boleta que haya sido leída.
Artículo 134. DESAPARICION DE LAS BOLETAS. Si desaparecieron las boleta usadas, en su totalidad o parte, los miembros del colegio que sean responsables serán enjuiciados de acuerdo con esta ley.
Artículo 135. CONSIGNACION EN EL ACTA DE ESCRUTINIO. De las operaciones del escrutinio se dará constancia en el acta del colegio electoral, consignándose el número de sobres encontrados en la urna y su coincidencia o disparidad con el número de votantes que muestre la lista definitiva de electores, el número de sobres para boletas observadas por causa de protestas; el número de boletas anuladas por cualquiera causa prevista en esta ley; el número de votos válidos obtenidos por cada partido o agrupación; y la constancia de haberse dado cumplimiento al procedimiento prescrito por esta ley para el escrutinio. El acta deberá ser firmada por el presidente, por el secretario y por los vocales del colegio, y podrá serlo por los delegados políticos que deseen hacerlo. Ley Electoral de la República Dominicana 43 Los miembros del colegio y los representantes de las agrupaciones y partidos políticos y sus sustitutos que hayan sustentado candidaturas podrán formular al pie del acta las observaciones que les merezcan las operaciones del escrutinio y firmarán dichas observaciones con el presidente y el secretario del colegio.
Artículo 136. RELACIONES DE VOTACIONES. Terminado el escrutinio, y una vez consignadas en el acta las operaciones correspondientes al mismo, se formarán dos relaciones por quintuplicado, una para los cargos de elección nacional, provincial y otra para los cargos de elección municipal. En ellas se hará constar el título de cada cargo que haya de cubrirse y los nombres de las personas que figuren como candidatos, expresándose con palabras y en guarismos el número de votos alcanzados por cada candidato para cada cargo. También se expresará en dichas relaciones, con palabras y guarismos: a) El número total de las boletas rechazadas por algún motivo legal; b) El número total de sobres de boletas observadas; c) El número total de boletas por las que se hayan contado votos; d) El número total de boletas encontradas en la urna; e) El número total de votantes que conste en la lista definitiva de electores; y f) La diferencia, si la hubiere, entre el total del apartado «d» y el apartado «e». Firmarán cada pliego de las relaciones el presidente, los vocales y el secretario del colegio electoral, así como los representantes de agrupaciones o partidos políticos acreditados ante el mismo, o sus respectivos sustitutos, y certificarán que las relaciones son completas, exactas y conforme con el acta, y estamparán en cada pliego el sello del colegio. Si algún representante de agrupación o partido político no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia. A cada representante de agrupación o partido político se le expedirá un extracto en el que conste el número de votos que alcanzó cada candidatura. Después de leerse en alta voz, se fijará un ejemplar de cada relación en el exterior del local en que se haya celebrado la elección, junto a la puerta del mismo.
Artículo 137.- DISTRIBUCION DE LAS RELACIONES DE VOTACION. Sendos ejemplares de las relaciones de votación a que se refiere el artículo anterior, serán remitidos bajo sobre sellado a la Junta Central Electoral y a la junta electoral correspondiente. La remisión a la junta electoral se hará por medio de una comisión compuesta por el presidente o quien haga sus veces y los dos vocales o sus respectivos sustitutos. Cualquier representante de agrupación o partido político podrá acompañar a la comisión, cooperar a la custodia y vigilancia de los paquetes y presenciar el acto de entrega, siempre asistidos por la Policía Militar Electoral. Ley Electoral de la República Dominicana 44
Artículo 138.- ENTREGA DE URNAS Y DOCUMENTOS. Junto con las relaciones de votación y con la lista definitiva de electores, se enviarán a la junta electoral correspondiente cuatro paquetes sellados y respectivamente marcados, que contendrán los siguientes documentos: lro. Las boletas válidas; 2do. Las boletas rechazadas; 3ro. Los sobres de boletas observadas; 4to. El acta del colegio, las credenciales de los miembros del colegio y las de los representantes de agrupaciones o partidos políticos, y la del secretario que haya funcionado o votado en el colegio y todos los demás documentos pertenecientes a la misma. Dichos paquetes se reunirán en uno sólo, que se sellará con lacre en presencia de todos los miembros del colegio. En la cubierta del paquete se indicarán los documentos contenidos en el mismo, con la firma del presidente y del secretario, de los miembros del colegio y de los delegados que desearen hacerlo. Al recibir la documentación, la junta electoral le dará un recibo a la comisión, en el cual constará el número y el barrio o sección del colegio de donde procede la documentación, los nombres de los representantes de agrupaciones o partidos que presenciaron la entrega, el estado de la documentación y la hora y minutos de la entrega. Con el fin de recibir las urnas y los documentos, las oficinas de las juntas electorales, desde las cuatro pasado meridiano del día en que se celebren las elecciones, estarán abiertas a todas horas, y los miembros de cada junta permanecerán en el local en sesión permanente, inclusive los representantes de agrupaciones o partidos políticos, si lo desearen, hasta que se reciban las urnas y los documentos de todos los colegios electorales de su jurisdicción. En esta sesión permanente se irán recibiendo las comisiones de los colegios electorales con los expedientes, y, a medida que llegue una comisión, se conocerán las relaciones, se contarán los votos de los paquetes y se irán anotando los resultados, expidiendo recibos a los comisionados. TITULO XVI DEL COMPUTO Y LA RELACION DEL MUNICIPIO
Artículo 139.- PLAZO PARA EFECTUAR EL COMPUTO Y LA RELACION. Inmediatamente después de concluidas las elecciones, la junta electoral comenzará a levantar una relación provisional del resultado de los comicios en sus jurisdicciones respectivas, basadas en las relaciones de votación a que se refieren los Artículos 136, 137 y 138 de la presente ley. En dicha relación se indicarán los votos obtenidos para cada partido o agrupación política en las candidaturas nacionales, provinciales y municipales; la relación será confeccionada en presencia de los delegados de los partidos y agrupaciones políticas participantes en las elecciones. Mientras se concluya la relación provisional total, las juntas electorales autorizarán, con la frecuencia que estimen conveniente, boletines parciales, en los que se indicarán la hora y el número de colegios relacionados hasta el momento y los votos obtenidos por cada partido o agrupación política en los Ley Electoral de la República Dominicana 45 diferentes niveles de votación. Dichos boletines serán entregados de inmediato a los delegados de los partidos y agrupaciones políticas que participen en las elecciones y a los medios de difusión, y enviados a la Junta Central Electoral. Estas relaciones deberán ser formuladas y difundidas con la mayor celeridad, y las sesiones en que ellas se elaboren podrán ser suspendidas únicamente para el descanso indispensable de los integrantes de las juntas y de los delegados de los partidos políticos ante ellas. Luego de publicada la relación provisional final, las juntas electorales comenzarán el cómputo definitivo de las relaciones de votación formuladas por los colegios electorales de la jurisdicción, como resultado de los escrutinios que hubieren verificado. Dicho cómputo se continuará sin interrupción cada día, desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde por lo menos, y deberá quedar terminado dentro de un período no mayor de dos (2) días, a menos que ello no fuere posible por causas insuperables, caso en el cual se hará constar la causa en el acta correspondiente. La Junta Central Electoral podrá enviar uno o más comisionados con encargo de observar los trabajos e investigar las causas del retardo. En la medida en que las juntas y subjuntas electorales vayan computando las relaciones de votación de los distintos colegios electorales, permitirán que los partidos y agrupaciones políticas que lo deseen se hagan expedir copias de las mismas. Si una o varias de las relaciones así obtenidas no coincidieren con las que los delegados del partido o agrupación de que se trate hubieren recibido en los colegios electorales, el partido interesado podrá requerir la comprobación física con las actas de los colegios correspondientes, lo cual deberá obtener siempre que las discrepancias pudieren hacer variar los resultados de las elecciones. En todos los casos de discrepancias prevalecerán las anotaciones consignadas en el acta del colegio electoral. Si este faltare, se atribuirá validez a las copias de las actas firmadas por los miembros de los colegios y delegados de los partidos o agrupaciones políticas que sean coincidentes entre sí.
Artículo 140.- PROCEDIMIENTO. Las juntas electorales efectuarán el cómputo públicamente en sus locales respectivos, debidamente citados los presidentes y secretarios de los colegios electorales y los representantes de las agrupaciones o partidos políticos. Podrán presenciar el cómputo y demás operaciones los candidatos o sus respectivos apoderados y los electores que lo desean y que quepan cómodamente en el local, a juicio de la junta. Durante esta operación, el local permanecerá abierto, pero podrá ser cerrado por mandato del presidente en caso de desorden, situación en la cual permanecerán en el interior del local solamente los candidatos o sus apoderados y los electores presentes que se condujeren correctamente. Los causantes de desórdenes serán desalojados. Al restablecerse el orden, el local será nuevamente abierto. Durante estas operaciones, las listas definitivas de electores de todos los colegios electorales del municipio se hallarán al alcance de las juntas electorales. Los presidentes y secretarios de los colegios electorales podrán retirarse una vez terminado el examen de los documentos correspondientes al colegio en que hubiere actuado cada uno de ellos. Si el presidente y el secretario que han actuado en el colegio no se encontraren presentes durante el examen de los documentos correspondientes al colegio, se hará constar en el acta. Ley Electoral de la República Dominicana 46 Las cubiertas de los paquetes o sobres que contengan las relaciones sólo se romperán por la junta electoral, en sesión formal y en presencia de las comisiones que los entreguen. Si la cubierta o los sellos no se encontraren en buen estado al abrir los paquetes o sobres, se hará constar en el acta.
Artículo 141.- BOLETAS ANULADAS POR LOS COLEGIOS ELECTORALES. Las juntas electorales examinarán una por una las boletas que hubieren sido anuladas por cada colegio electoral, y confirmarán o revocarán según proceda, la decisión adoptada en cada caso por dicho colegio. Los votos que las juntas electorales declaren válidos serán agregados al cómputo del colegio electoral correspondiente, si fuere posible determinarlo, haciéndose una anotación respecto al margen del acta del colegio electoral y de la relación de votación correspondiente. Las decisiones de la junta se harán constar en un formulario para decisión que se llenará, firmará y sellará, y a la cual se anexará la boleta que sea objeto de la decisión.
Artículo 142.- EXAMEN DE BOLETAS OBSERVADAS. La junta electoral que ejecute el cómputo de su jurisdicción, procederá en seguida a conocer de las boletas observadas. Serán desechadas por la junta todas las observaciones contenidas en el sobre para votos observados que no estén fundadas en las causas que establece esta ley en el Artículo 119, en el sentido de que el sufragante carece del derecho al sufragio, a menos de que un representante de agrupación o partido político pruebe ante la junta que el sufragante denunciado ha votado también en otro colegio electoral. Si éste fuere el caso, la junta examinará la lista de inscritos del colegio electoral que se señale en la denuncia, admitirá la objeción en el caso en que verifique que el sufragante de que se trate votó también en tal colegio, o, en caso contrario, la rechazará. El sobre contentivo de la boleta observada será abierto y la boleta de votación extraída, será mezclada con las demás que se encuentren en el mismo caso. Luego serán examinadas y los votos que de ellas resulten, se agregarán al cómputo del colegio electoral correspondiente, salvo que hubieren de ser anulados por otras causas legales, inscribiéndose las consiguientes anotaciones al margen del acta y de la relación de votación del colegio electoral correspondiente. Los sobres para las boletas que hayan sido observadas con el fundamento de que los sufragantes que así votaron carecían del derecho al sufragio, serán examinados mediante el siguiente procedimiento: a) Antes de las 10:00 A.M. del día siguiente, el delegado del partido político o el miembro del colegio que hubiere formulado la objeción al elector que, por dicha razón, votó en condición de observado, no se apersonare ante la junta correspondiente para presentar las pruebas documentales y testimoniales que sustenten su objeción, dicho voto se reputará como legítimo y se procederá al examen de la boleta conforme al método establecido en este artículo. b) Si dentro del plazo establecido anteriormente, el elector objetado no se presentare ante la junta correspondiente, pero sí lo hiciere el objetante, se procederá a conocer el fondo de la acusación en ausencia del elector objetado. En caso de que se determinara la pertinencia de la objeción, el sobre que contiene el voto observado permanecerá cerrado y será declarado nulo, agregándose a la relación de Ley Electoral de la República Dominicana 47 votación del colegio electoral correspondiente. En caso contrario, se procederá al escrutinio de dicho voto conforme al procedimiento que rige la materia. c) Si dentro del plazo consignado, ambos, el elector objetado y el objetante, no se presentaran ante la junta correspondiente, se reputará como legítimo al elector y se procederá al examen de la boleta conforme al principio que se establece en el literal a) de este procedimiento. d) Si ambas partes, el elector objetado y el objetante, se presentaren dentro del plazo establecido ante la junta correspondiente, ésta procederá a conocer el fondo de la objeción, verá los documentos y oirá los testigos presentados por dichas partes, si los hubiere, y decidirá sobre la admisión o el rechazo de la objeción. En caso de admisión, el voto será anulado. Si es rechazado, se procederá al examen de la boleta conforme ha quedado establecido. Terminado el examen de los sobres de observación y de las boletas contenidas en ellos, los votos válidos que de ellas resulten se agregarán al cómputo del colegio electoral correspondiente y al cómputo municipal anteriormente realizado, así como los votos que hubieren de ser anulados, tanto por decisión de las juntas al fallar sobre la objeción que dio origen al voto observado, como por las demás causas legales que invalidan el voto, y se harán las anotaciones consiguientes al margen del acta y de la relación de las juntas, según sea el caso. En los casos a que se refiere el presente artículo, las decisiones de las juntas electorales, se consignarán en un documento para decisiones que será previamente llenado, que firmará el presidente, los vocales y el secretario de la junta, y que se anexará al sobre de la boleta observada de que se trate, a los documentos presentados por las partes a las juntas y a un resumen de las declaraciones de los testigos oídos, si los hubiere. Dichas decisiones serán inapelables cuando rechacen la objeción, pero serán suceptibles de apelación ante la Junta Central Electoral en la forma y plazo que se establecen en otra parte de la presente ley.
Artículo 143.- ACTA DE COMPUTO. El acta de la junta que realice las operaciones del cómputo, enunciará el día y la hora en que terminen dichas operaciones, los nombres de los miembros de la junta que hayan participado en cada actuación de las mismas, los de los representantes de partidos políticos que los hayan presenciado en todo o en parte; la presencia o ausencia del presidente y del secretario de cualquier colegio electoral durante el examen de los documentos correspondientes al colegio; el hecho de que los sellos y cubiertas de los paquetes correspondientes a cualquier colegio se encontraren en mal estado y en el momento de ser abiertos por la junta; el número de votos que la junta agregue al cómputo de cada colegio electoral, en razón de las decisiones que adopten la junta al validar las boletas que fueron anuladas por el colegio o en razón de haber desechado la junta las observaciones a votos contenidos en sobres para boletas observadas, y los reparos que cualquier representante de agrupación o partido político, o cualquier candidato o apoderado hayan planteado a los procedimientos que sigan la junta en la práctica del cómputo, así como los acuerdos que la junta tomare con motivo de tales reparos. El acta de la junta correspondiente contendrá un resumen en el que aparecerán sumados los votos obtenidos por cada partido o agrupación política para cada cargo o clase de cargo, en cada uno de los colegios electorales del municipio, según los resultados obtenidos en las relaciones de los diferentes colegios en los votos adicionales adjudicados a cada partido, con respecto a cada cargo o clase de cargo, en razón de las decisiones que haya adoptado la junta al realizar el cómputo de su Ley Electoral de la República Dominicana 48 circunscripción, así como el total general de los votos de cada candidatura conforme al cómputo que haya realizado la junta. En el acta no se tendrá que hacer un relato detallado de las operaciones del cómputo, pero deberá constar en ella que se ha dado cumplimiento al procedimiento prescrito por la ley para el cómputo del municipio. El acta será firmada por el presidente, los vocales y el secretario de la junta, y podrá serlo por los delegados políticos que desearen firmarla. Para conocer y decidir de este procedimiento, las juntas electorales dispondrán de un plazo máximo de tres (3) días.
Artículo 144.- REPAROS. Durante el cómputo de una junta electoral, cualquier representante de agrupación o partido político que hubiere sustentado candidatura, o cualquier candidato o su apoderado, podrá indicar los reparos que desee oponer a los procedimientos que se siguen en la practica de dicho cómputo, y la junta electoral tomará, con motivo de tales reparos, los acuerdos que sean de lugar.
Artículo 145.- RELACION GENERAL DE LA VOTACION EN EL MUNICIPIO. Terminado el cómputo, la junta electoral, formará una relación general de la votación de todo el municipio para los cargos que figuren en las boletas, con la suma de los resultados contenidos en las relaciones de los diferentes colegios electorales y sobre las boletas observadas y con el contenido de las actas, pliegos de escrutinio y otros documentos, con excepción de las boletas remitidas por los colegios, las cuales no podrán ser examinadas por la junta electoral al verificar el cómputo de relaciones, a menos que fuere necesario. Tal necesidad podrá apreciarla la junta, de oficio, o a solicitud de un representare de agrupación o de partido. Si la junta desestimare esta solicitud, se hará constar en el acta.
Artículo 146.- RELACION DE CANDIDATOS ELEGIDOS A CARGOS MUNICIPALES. La junta electoral formulará, igualmente, una relación expresiva de los candidatos a cargos de la elección municipal que hubieren resultado elegidos.
Artículo 147.- FORMALIDADES COMUNES A AMBAS RELACIONES. Tanto la relación general de la votación como la relación de los candidatos elegidos para cargos municipales serán redactadas en quintuplicado. Cada hoja será firmada por el presidente y el secretario, así como por cada uno de los representantes de las agrupaciones o partidos políticos, y en el acta se expresará, en el caso de no estar algunos dispuestos a firmar, el motivo en que se funde su negativa. En cada copia de las relaciones se extenderá una certificación, en la cual se declare que es fiel y completa, y expresando el día y hora de su formación, y se estampará en ella el sello de la junta.
Artículo 148.- RELACION PROVISIONAL. En el caso de que la junta electoral anulare las elecciones de uno o más colegios electorales, extenderá una relación provisional expresiva de los votos emitidos en los colegios donde no hubieren sido anuladas a favor de cada una de las candidaturas, y consignará en ella los colegios en que las elecciones hayan sido anuladas.
Artículo 149.- PUBLICACION Y DISTRIBUCION DE LAS RELACIONES. Inmediatamente después de formuladas las relaciones de votación y de candidatos elegidos a que se refieren los artículos precedentes, el presidente de la junta electoral hará publicar en la tablilla un ejemplar de cada una de dichas relaciones, durante cuatro días por lo menos. Otro ejemplar lo enviará inmediatamente, en sobre cerrado y sellado, a la Junta Central Electoral; y los archivará el secretario. Ley Electoral de la República Dominicana 49 Al delegado de cada agrupación o partido político que haya sustentado candidatura se le extenderá un ejemplar o copia o extracto certificado de dichas relaciones, si así lo solicitare.
Artículo 150.- REMISION DE DOCUMENTOS. Inmediatamente después de las operaciones prescritas en los artículos anteriores, la junta electoral empaquetará nuevamente, bajo cubierta cerrada y sellada, todos los documentos que hubieren sido abiertos, y enviará por comisión de empleados la documentación de cada colegio, con excepción de las boletas oficiales, a la Junta Central Electoral. TITULO XVII DE LA ANULACION DE LAS ELECCIONES SECCION I DE LA ANULACION DE OFICIO
Artículo 151.- La junta electoral, de oficio, en cámara de consejo, por resolución motivada, podrá anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos, en los casos siguientes: Cuando conste de manera concluyente, por el solo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley; Cuando conste haberse declarado elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elección; Si le es imposible a la junta electoral determinar, con los documentos en su poder, cuál de los candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo.
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esperamos que todo esto se cumpla al 100% en todo el territorio nacional.
gracias a dios, ya se van para nunca mas.