De principios y circunstancias 

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo

POR BLAS RAFAEL FERNANDEZ GOMEZ

De las legislaciones que han tenido trascendencia en la humanidad -como: el Código de Hammurabi, el Código de las Siete Partidas, las Instituciones y la ley de las XII tablas- el Código Civil francés de 1804 es la más destacada y mantiene su vigencia.

Llamado en un momento determinado Código Napoleónico por ser el emperador Napoleón Bonaparte su propulsor, el nombre que lo consagró en la historia es el de Código Civil, redactado por Tronchet, Bigot de Preamenau, Portalis y Maleville.

A pesar de surgir en una época en que la exégesis estaba en su apogeo y el juez era considerado boca de la ley, no hay dudas de que es una obra de principios que la jurisprudencia y la doctrina han enriquecido, particularmente en lo relativo a la responsabilidad civil delictual y cuasi delictual de los artículos 1382, 1383, 1384, 1385 y 1386.

Se pudo hacer y hasta se propuso un Código Casuístico donde todas las situaciones que pudieran presentarse en la vida real estuvieran previstas, pero la naturaleza es más sabía que la mente humana y se impuso.

A tal efecto expresó Portalis: “Se trata pues de un código de principios jurídicos lo que quisieron escribir sus redactores, dejando a la jurisprudencia el cuidado de aplicar los principios a las circunstancias”. 

Este carácter puede apreciarse en varias de sus disposiciones, como son, a modo de ejemplo, los artículos 4, 5 y 1156 que textualmente estatuyen:

Artículo 4: “El juez que rehusare juzgar, pretendiendo silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia”.

Artículo 5: “Se prohíbe a los Jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión”.

Artículo 1156: “En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes que al sentido literal de las palabras”. En cuanto al segundo texto transcrito puede afirmarse que es parte del fundamento de la independencia del Poder Judicial prevista en varias leyes y que constituye un principio constitucional de acuerdo a los artículos 4 y 151 de nuestra ley de leyes.

En fin, son todas enunciaciones que la jurisprudencia en su función dinámica e innovadora se ha encargado de interpretar y aplicar en casos concretos con aportes valiosos de la doctrina.

Desde el nacimiento de la República Dominicana en 1844 ha tenido principalía este instrumento legal, siendo adoptado definitivamente en 1845, traducido a nuestro idioma en 1884 y modificado en varios aspectos por distintas leyes que se le han incorporado.

El cambio es ley de vida (Lo único que no cambia es el cambio) y el Código Civil no escapa a este mandamiento natural. Resulta obvio que hay novedades y adaptaciones dado el estado actual del mundo, especialmente en cuanto a la aplicación del artículo 1315 contentivo del principio general sobre la prueba, el uso de las vías virtuales, la electrónica y el ADN para determinar la filiación o vínculo sanguíneo muy común en las demandas de determinación de paternidad. No hay dudas de que mantendrá su esencia como un código de principios influido por las circunstancias.

Corresponde a los jueces el rol de interpretarlos y aplicarlos a la luz de la Constitución de la República, norma principal del Estado, en aras a una sana y efectiva administración de justicia.

jpm-am
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