Autor intelectual vs. sicariato

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EL AUTOR es abogado y catedrático universitario. Reside en Santo Domingo.

POR RAFAEL ROMAN

Es preciso que en cuanto a estos dos términos jurídicos hagamos algunas precisiones:

El vocablo “Autor”, tiene las siguientes acepciones: “autorizador, como el tutor que asiste al púlpito para verificar en su nombre un negocio jurídico”.

Negociar es comercializar mercancías de lícito comercio, el término comercio significa comprar o vender algo, sin embargo, cuando lo que se compra o vende no forma parte del comercio lícito, entonces son otras leyes y reglas las que norman la operación de comercio ilícito, realizada o por realizar.

Una de las reglas del bajo mundo, específicamente del narcotráfico, como actividad delictual de mayor incidencia en la actualidad, consiste en reprimir de manera drástica y como una señal ineludible de respecto, las faltas cometidas, el incumplimiento del compromiso, las ofensas, a través de la muerte, falta cometida igual a muerte.

La forma de perseguir y reprimir tales faltas opera a través de una figura también características (El Sicario). El sicario es el término moderno que sustituye a los matones, ejecutores y limpiadores utilizados por los grupos de la mafia organizada que en el siglo pasado controlaban las grandes ciudades, como mayor referente (los sicilianos), y que surge en las actividades ilícitas de la corrupción, contrabando y narcotráfico.

Eran matones asalariados al servicio del grupo mafioso, hoy el micro empresario del narcotráfico, tiene acceso a este servicio con gran facilidad.

La actividad es contratada, los términos del contrato conllevan el pago de una suma de dinero determinada, la cual está sujeta a la presentación de un resultado, el resultado a que se obliga el sicario o ejecutante, si no hay resultado no hay pago.

En materia de sicariato no hay autor intelectual, sino contratante, puesto que a diferencia de lo que es un autor, este debe organizar y planificar la manera como ejecutará el trabajo contratado y cuya ejecución compromete directamente su responsabilidad penal, la cual en materia penal, es personal.

La norma penal actual (Código Penal), persigue en estos términos, el asesinato, el cual lo define en su artículo 296, dice: “el homicidio cometido con premeditación o asechanza, se califica asesinato”.

El artículo 297, señala: “La premeditación consiste en el designio formado ante de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquel a quien se halle o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición”.

El Artículo 298, en cuanto a la asechanza nos dice: “La Asechanza consiste en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra el actos de violencia”.

Como se observa nuestro Código Penal sanciona el homicidio premeditado (Asesinato), con la pena máxima de treinta (30) años de prisión. Es importante señalar que el artículo 2 de nuestro Código penal se refiere a la tentativa, la cual es calificada como el hecho mismo.

Sin embargo, en cuanto a la persona que ordena el asesinato en tanto que no tiene una participación material directa, sino asesoría, que es lo que define la complicidad, éste código en su artículo 59 señala:

“A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga”.

Ello significa que si al autor principal de un crimen o delito se le impone una pena de Treinta (30) años de prisión, al cómplice le corresponderá una pena de veinte (20) años, conforme a la clasificación de la pena según la gravedad por los delitos o crimen cometidos.

La complicidad se define como la participación asesoría en la comisión de un delito o crimen.

La Ley 550-14, (Proyecto de Código Penal), depositado en el Congreso de la República dominicana, declarado inconstitucional y reintroducido en dicha cámaras, se refiere a estos tipos penales de manera más concretas. En cuanto al autor intelectual este queda expresado en su definición de sicariato, otorgándole la condición de sicario a la persona que ordena el asesinato.

Veamos:

El Artículo 101 de la referida disposición, señala:

El sicariato “Quien planifique, ordene o ejecute, de manera directa o indirecta, un homicidio, a cambio de entregar o recibir una remuneración o a cambio de una promesa de remuneración, es culpable de sicariato”.

Párrafo: El sicariato está sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor.

Está claro que sobre los hombros de nuestros legisladores esta la tarea de entregar a la nación dominicana un instrumento jurídico penal (Un Código Penal), que le permita al juzgador aplicar y enfrentar de manera más efectiva la delincuencia.

Dr. Rafael Antonio Román R., Abogado y Catedrático de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

 

 

 

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