Tribunal Constitucional complaciente
El Presidente válidamente puede convocar las Cámaras y reformar nuevamente la Constitución del 2015, y ahora con más argumentos que nunca, dado a que el Tribunal Constitucional con palabras engañosas y complacientes, mediante dos sentencias determinó que el control de la constitucionalidad consagrado en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11 no prevé procedimiento alguno para los casos en que se persiga el cese temporal de las consecuencias jurídicas que emanan de esos instrumentos jurídicos, hasta tanto este tribunal produzca un fallo definitivo de la acción principal incoada, en este caso, una acción directa de inconstitucionalidad, razón por la cual la solicitud respecto de la suspensión de los efectos de la Ley atacada carecen de fundamento legal.
El Tribunal Constitucional (TC) rechazó dos acciones directas de inconstitucionalidad en contra de la Ley 24-15 que declaró la necesidad de reformar la Constitución de la República, específicamente del artículo 124 que prohibía la reelección presidencial. La Corte Constitucional declaró que se ajustan a la Carta Magna las disposiciones contenidas en la Ley 24-15, promulgada el dos de junio del año 2015
El mecanismo utilizado para la reforma constitucional en el devenir histórico dominicano, ha sido una verdadera burla a la inteligencia y paciencia del dominicano, en virtud de que cada reforma que se ha realizado para permitir la reelección, siempre esgrime el término ¨nunca jamás¨.
Pero a pesar del nunca jamás, siempre se ha reformado, de manera que no existe ningun obstáculo para que el Presidente Danilo Medina pueda reelegirse en el 2020.
Se argumentaría que el artículo 124 de la actual Constitución del 2015, lo podría limitar, pero eso mismo decía la anterior constitución y se hizo. Más aún hay un transitorio que dice: En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República.
Para reforzar estos conceptos también se puede esgrimir que el artículo 110 de la Constitución, le facilita al Presidente Danilo Medina la facultad de poder convocar nuevamente las cámaras en virtud del principio de la Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subíndice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
La misma supuesta imposibilidad existía en la constitución del 2010, dado que el Presidente no podía reelegirse, y lo hizo. El idioma español es muy amplio y prolijo, y tiene miles de interpretaciones y triquiñuelas válidas y jurídicas. Esta constitución decía en el Artículo 124.- Elección presidencial: El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente o la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el período constitucional siguiente, y sin embargo se reformó.
También ahora, la actual constitución del 2015 en su mismo artículo 124.- prohibe la reelección y cito ¨Elección presidencial, el Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente o la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República¨
JPM