¿Se necesita o no un referendo para modificar el artículo 124?

Por EDGAR MORENO
  Tal como lo afirma el Dr. Miguel Carbonell en su libro ¨Cartas a un Estudiante de Derecho¨, quien diga tener la verdad jurídica por completo es un farsante, es un ideólogo, no un jurista, porque el verdadero jurista tiene que formarse en su verdad con minúscula, porque su verdad es relativa, siempre sujeta a argumentaciones, y al escrutinio de los demás.   

            En estos días, a raíz de la decisión del Comité Político del PLD, de introducir un Proyecto de Ley para reformar el artículo 124 de la Constitución, con el que se le permitiría al presidente Danilo Medina  optar por la reelección presidencial, las partes principalmente interesadas, esto es, los danilistas y leonelistas, se enfrentan en la discusión de si es o no necesario, para reformar ese artículo, la realización de un referendo aprobatorio, una consulta popular.

            Para intentar encontrar una respuesta adecuada a la interrogante que se sirve para intitular este artículo, remitámonos al artículo 210 de la propia Constitución, que es el que versa sobre el referendo.

                Ese artículo (el 210), establece que las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley (Que no existe), la que deberá determinar todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes dos condiciones:
 
1ro.  Que no podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada;
 
Y 2do. Que requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara.
 
            Pero, ¿Qué es lo que dispone el artículo 124 en cuestión? El artículo 124, que versa sobre la función y elección presidencial, establece que el Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro (4) años por voto directo y no podrá ser electo (Prohibición) para el período constitucional siguiente.
 
            Si nos remitimos al artículo 210, numeral 1), que indica que el referendo no podrá tratar sobre aprobación o revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada, como la presidencia de la República, en caso que se modifique el artículo 124, y se elimine la prohibición y el impedimento de ser electo el actual presidente para el período constitucional siguiente, ¿Estaría esa modificación a ese artículo 124, aprobando o revocando el mandato que le delegó la mayoría absoluta en las elecciones del 2012 al Sr. Danilo Medina, para que ejerza la presidencia por los cuatro años del presente período constitucional (2012-2016)?
 
            La respuesta a la anterior interrogante es simple. La modificación de ese artículo de la constitución (el 124), además de que no le aprueba ni le revoca nada al mandato constitucional actual de cuatro años (2012-2016), para lo cual fue elegido el actual presidente, lo que si haría es eliminar la actual prohibición que impide que el actual presidente sea electo para el período constitucional siguiente, 2016-2020.
 
            Quiere decir, que el artículo 124, lo que versa es sobre un impedimento, una prohibición expresa en la función de la presidencia de la República, que le impide y prohíbe al actual presidente de la República, repostularse nuevamente y buscar ser electo para el período constitucional siguiente. De modo que para intentar eliminar tal prohibición e impedimento, no se requiere de realizar referendo alguno.
 
            Para los que erróneamente hacen una interpretación jurídica, o los que por razones interesadas (políticas) intentan apoyarse en el artículo 272 de la Constitución, analicemos lo que establece ese artículo.
 
            El artículo 272 de la constitución vigente, establece que cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.
 
            Los defensores de la posición de que se requiere realizar un referendo para modificar el 124, no solo entienden que es así, sino que se apoyan en decir que el artículo 272 cuando se refiere a que se requiere de la consulta popular para reformar la constitución, aquellos artículos que versen sobre derechos fundamentales, y que por lo tanto, si para ellos la reelección regula de algún modo  el derecho de elegir y ser elegido, éste último, que es un ¨derecho fundamental¨  reconocido y garantizado en el artículo 22, numeral 1), de la constitución vigente, cualquier modificación que a ese artículo se le pretenda hacer, es indispensable un referendo.
 
            Lo primero que debemos establecer es que el artículo 124, no es ningún derecho, sino de una prohibición o impedimento expreso que se le hace a la función presidencial, con la que se le impide actualmente, por medio de ese artículo, que el que la ocupa actualmente la presidencia de la República, no pueda  ser electo para el período constitucional siguiente.
 
            Si un derecho fundamental es aquel que le pertenece a toda persona humana por el simple hecho de ser persona, que le es inherente, inmanente, connatural y consustancial a su condición humana, ¿Desde cuándo, impedir, prohibir o no el ejercicio consecutivo de la función presidencial, es un derecho fundamental, que se supone se nace con él?
 
            Si no se concretiza la reforma, modificando el artículo 124, ¿En que afecta a los ciudadanos su derecho de ciudadanía de elegir y ser elegibles para los cargos que establece la Constitución? En nada. Los ciudadanos hábiles para votar, modificando el 124, no sufren ningún menoscabo a su derecho  de elegir y ser elegido, por lo que conservan inalterable su prerrogativa de ejercer ese derecho, con esa posible modificación del artículo 124.
 
Pero mejor aún, si se llegara a modificar el artículo 124, ¿Dejarían los ciudadanos de ejercer su derecho de ciudadanía de elegir y ser elegibles para los cargos que establece la Constitución? Absolutamente no. Ese derecho (Político y de ciudadanía) consagrado en el artículo 22, numeral 1), se conserva incólume (libre daños), pues en nada es afectado, ya que los ciudadanos continuarán sufragando en el 2016, tal como lo hicieron en el 2012.
 
Como se puede observar, al no versar el artículo 124 sobre ningún derecho (fundamental o no), incluso el de elegir o ser elegibles, contenido en el artículo 22, numeral 1), pues ese derecho, con modificación o no al artículo 124, queda inalterable, invariable, para su modificación no se requiere de ningún referendo o consulta popular, salvo que por una decisión estrictamente política, las élites políticas que la promueven, para legitimarla aún más, decidan, como lo establece el artículo 210, numeral 2), aprobarla en el Congreso, para lo cual necesitarían el voto de las dos terceras partes (2/3) de los presentes en cada cámara.
 
De manera que la reforma para modificar el artículo 124, se puede llevar acabo perfectamente sin la necesidad de tener que realizar una consulta popular o referendo, pues del listado que establece el artículo 272, y que sí requiere para su aprobación, una consulta previa a los ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, el 124 no se encuentra dentro de ese listado, pues escapa al control del 272, por no tratarse de un derecho, sino de una prohibición o impedimento expresa a la función presidencial, y al modo de su elección. 
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