Resolución alterna de conflicto y el caso Odebrecht

 
Para comenzar, una resolución alterna de conflicto (RAC), no es otra cosa que un medio que permite resolver conflictos de una manera distinta a como los medios convencionales lo hacen, me refiero a los medios de resolución convencional de conflictos (RCC), como se les conoce.
 
Es decir, los medios de resolución convencional de conflictos (RCC), son aquellos utilizados en los procesos en los que intervienen terceros neutrales, los cuales están dotados y provistos de autoridad sustantiva y, por supuesto, de decisión. Me refiero al arbitraje, la asesoría con poder de decisión, la mediación, la facilitación, y hasta el Defensor del Pueblo (Ombudsman), que aunque no tiene propiamente autoridad sustantiva, sí posee algún poder de decisión en el procedimiento en que interviene.
 
En cambio, los medios de resolución alterna de conflicto (RAC), objeto de este artículo, vienen siendo una especie de complemento de los convencionales, es decir, lo que buscan es ampliar los ya existentes medios de solución de conflictos que están presentes y al alcance de los ciudadanos en los sistemas de justicia.
 
En nuestro ordenamiento procesal interno, actualmente tenemos básicamente cinco posibilidades de aplicar una Resolución Alterna de Conflicto (RAC). Me refiero al criterio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, la suspensión condicional de la pena, la conciliación y el juicio penal abreviado (Plea Bargaining).
 
En esta oportunidad, nos referiremos al criterio de oportunidad, medio alterno de solución de conflictos, que es una facultad conferida por la norma procesal, al Ministerio Público, y que le permite a éste, mediante dictamen motivado, renunciar a la acción pública. Sin embargo, esa facultad de prescindir a la acción pública no es discrecional, pues la ley expresa los supuestos en los que puede y en los que no puede aplicar el criterio de oportunidad (Art.5.Ley.10-15.modificadopor.Art.34.Ley.76-02).
 
¿Cuándo puede el MP aplicarlo? Solo en hechos que no afecten significativamente el bien jurídico protegido. La pregunta obligada sería: ¿No fueron afectados significativamente bienes jurídicos, como los son el Bien Público (los bienes públicos) y la propia Administración Pública, con la admisión de la empresa Odebrecht, de haber pagado 92 millones de dólares en sobornos a funcionarios públicos, para adjudicarse obras en detrimento de la propia administración y los demás licitantes, tanto nacionales como extranjeros?
  
También puede el MP aplicar el criterio de oportunidad, cuando los hechos no comprometan gravemente el interés público. ¿Y cuándo se considera que el interés público queda gravemente comprometido? En tres situaciones, pero en esta ocasión solo trataremos las dos que se adecuan al caso concreto:
 
1ro. Si se trata de una infracción cuya pena máxima imponible sea superior a tres años (3) de privación de libertad. ¿Qué pena máxima imponible para las personas jurídicas, trae aparejada el artículo 6 de la ley 448-06 sobre sobornos? 5 años de cierre o intervención (porque es impensable llevar una empresa a la cárcel), y a una multa del duplo de los sobornos, en este caso, pagados y admitidos por la empresa Odebrecht.
 
Es decir, que el caso Odebrecht, por la razón anterior, no le es permitido al MP aplicar un criterio de oportunidad. Si lo hiciera, estaría inobservado injustificadamente el artículo 5 de la ley 10-15, que modificó el artículo 34 de la ley 76-02, en sus numerales 1) y 2) respectivamente.
   
Y 2do. Cuando lo haya cometido un funcionario público, en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste. La ley 448-06, en su artículo 1ro, literal a), define como funcionario Público, cualquier funcionario o empleado del gobierno nacional, que haya sido designado o electo.
 
¿No ha sido la propia empresa Odebrecht, la que ha admitido haber pagado sobornos por un monto de 92 millones dólares a funcionarios públicos? Lo que significa que por haber intervenido funcionarios públicos en el delito de los sobornos, el interés público quedó por esta razón también, gravemente comprometido.
Es decir, que las anteriores razones le imponen una veda legal al MP, por lo que lo despoja de la posibilidad de que éste (MP) pueda aplicar un criterio de oportunidad al caso Odebrecht, porque no califica para ello.
jpm
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