Prohibido cortar el agua ?

imagen
EL AUTOR es Ingeniero Civil. Reside en San Juan de la Maguana.

 

Por CRISTIAN HIDALGO

 

 

Cuando se trata de pagar impuestos o servicios, el dominicano es muy especial. En el primer caso, salvo algunas excepciones cedemos a ello solo cuando no podemos escabullirnos ni esquivar a la DGII. En el segundo, solo el corte nos recuerda nuestro deber de honrar el compromiso que contractualmente asumimos; muy especialmente si el ente rector es una dependencia del Estado Dominicano, como el de suministro de agua potable, operado en este país por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y las corporaciones de acueductos y alcantarillados, mejor conocidas como las CORA’S.

Producir un metro cúbico de agua, equivalente a cinco tanques de 55 galones cada uno, tiene un costo operativo para el INAPA y las CORA’S de RD$20.00, sin embargo, la población la recibe a precios subsidiados, entre RD$6.00 y RD$12.00. A pesar de ello, por la cultura de impago del dominicano, mas del 90% de la población solo recuerda pagar tan vital servicio cuando a sus residencias se aparecen obreros de estas instituciones con picos y palas en sus manos para suspenderlo.

El pasado 18 de octubre, mediante la sentencia TC/0482/16, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, presidido por el honorable jurista Milton Ray Guevara, creó un trascendental precedente, al favorecer al Señor Claudio R. Cedeño Chalas, quien residiendo en un condominio en la ciudad de La Romana, al no pagar las cuotas de mantenimiento establecidas por la junta de condóminos del residencial, le fue suspendido el servicio del agua por parte de la administradora del conjunto. Este encaminó un Recurso de Amparo que en primer grado le fue negado por el tribunal competente, pero al elevarlo al Tribunal Constitucional, como máximo organismo judicial, éste le dio ganancia de causa, y en consecuencia, ordenó la reposición del servicio del agua, por ser éste un derecho fundamental garantizado por nuestra Constitución.

Ya anteriormente, en fecha 12 julio de este mismo año, el tribunal supremo mediante sentencia  TC/0289/16, había favorecido al señor Napoleón Francisco Marte Cruz, quien elevó por ante ese tribunal un recurso de revisioìn constitucional en materia de amparo en contra de la sentencia nuìmero  0014- 2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), en donde este tribunal rechazaba el Recurso de Amparo interpuesto en contra de la CAASD, quien se negaba a instalarle en su residencia el servicio del agua, en virtud de que existía en dicho inmueble una deuda que había sido contraída por un inquilino que se había comprometido contractualmente a pagar el referido servicio.

Si es cierto que la Constitucioìn de la Repuìblica, en su artiìculo 15, establece que “(…) el consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso”. Igualmente, el artiìculo 61.1 establece: «El Estado debe velar por la proteccioìn de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentacioìn, de los servicios sanitarios, las condiciones higieìnicas, el saneamiento ambiental, asiì como procurar los medios para la prevencioìn y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia meìdica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran», no menos cierto es que para hacerse acreedor de tal derecho, el ciudadano debe haber pagado el precio que mediante contrato sinalagmáticamente establecieron.

El profesor Luis Amiama, en su obra “Notas de Derecho Constitucional”, lo mismo que el profesor Neìstor Pedro Sagueìs en su obra “Derecho Constitucional, Tomo I”, establecen “los derechos fundamentales o humanos no necesitan estar escritos en ninguna forma positiva para ser exigibles, pues los mismos son anteriores y superiores a cualquier pacto constitucional. Por tanto, los derechos humanos lo son porque aseguran el desarrollo normal de la persona para sus fines naturales y sociales”. Del mismo modo, el artiìculo 15 de nuestra Constitución, otorga al agua potable la calidad de inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida, argumentos que el Tribunal Constitucional tomó como base de sustentación para evacuar las sentencias anteriormente descritas.

Con todo lo anterior, solo queda claramente establecido y así debe conocerlo toda la población dominicana, que ni INAPA ni las CORA’S, tienen derecho de suspender o “cortar” el servicio de agua potable a ninguna residencia de la República Dominicana por falta de pago de su abonado; y si ese derecho le es a usted lesionado, interponga un Recurso de Amparo en contra de esa decisión, porque tenga la plena seguridad que con semejante precedente, a los jueces de primer grado no les quedará alternativa alguna que otorgarle ganancia de causa. No obstante lo anterior, un ciudadano correcto siempre debe cumplir sus deberes y honrar los compromisos por él asumidos, para hacerse acreedor de sus derechos.

jpm

Compártelo en tus redes:
ALMOMENTO.NET publica los artículos de opinión sin hacerles correcciones de redacción. Se reserva el derecho de rechazar los que estén mal redactados, con errores de sintaxis o faltas ortográficas.
0 0 votos
Article Rating
Suscribir
Notificar a
guest
1 Comment
Nuevos
Viejos Mas votados
Comentarios en linea
Ver todos los comentarios