Odebrecht y la prescripción de los delitos cometidos antes del 2007

 
 
            Antes que todo, es pertinente aclararle a los no abogados, lo que significa la palabra prescripción en derecho. Prescripción es sinónimo de pérdida, caducidad, vencimiento, finalización, extinción, conclusión, término, etc. Es decir, prescribir es una manera de extinguir (terminar) un derecho por el transcurso del tiempo o los plazos que fija la Ley para la acción.
 
Por ejemplo, si la Ley fija en 30 días la interposición de un recurso (como la casación), el recurrente interesado debe cumplir con ese plazo para incoar el recurso extraordinario, de lo contrario, vencido el plazo (después de los 30 días), habría prescrito su derecho a recurrir en casación.
 
Recientemente leí la opinión de varios abogados penalistas alusiva a los presuntos sobornos cometidos por funcionarios públicos, en el caso de la generosa empresa carioca Odebrecht, y su afirmación de que los delitos cometidos por los funcionarios públicos durante el gobierno del Sr. Hipólito Mejía (2000-2004), ya han prescrito. Es decir, que tales delitos, por el paso del tiempo, ya prescribieron.
 
Prima facie (en principio), pareciera que los opinantes se encuentran del lado  de la razón, si tomamos en cuenta que la ley 76-02, conocida más como Código Procesal Penal, antes de su última modificación, dispone en su artículo 45, que la acción penal prescribe (vence) al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena (imponible), en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez (10) años ni ser inferior a tres (3) años.
 
Ciertamente, la ley 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión, dispone en su artículo 2, que todo funcionario público o persona que desempeñe funciones públicas que solicite o acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario, como favor, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra persona, a cambio de realizar u omitir cualquier acto pertinente al ejercicio de sus funciones públicas, en asuntos que afecten el comercio o la inversión nacional o internacional, se considerará reo de soborno, y como tal será castigado con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión. Hasta ahí los acompaño.
 
Sin embargo, la nueva Constitución (del 2010), en su artículo 146, que proscribe (prohíbe) la corrupción, en su numeral 5, dispone que la ley podrá (y eso fue exactamente lo que hizo la ley 10-15), disponer plazos de prescripción (vencimiento en este caso de la acción penal) de mayor duración que los ordinarios (como los tres y diez años) para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo.
 
Hipotéticamente, si algún funcionario público es investigado y perseguido por delitos cometidos antes del 2006, tendría su defensa a su alcance el mismo argumento que tuvo la defensa del senador de San Juan de la Maguana, Félix Bautista, que por haberse cometidos esos presuntos delitos antes del 2010 (año en que entró en vigencia la nueva constitución), ese artículo (el 146 sobre la proscripción de la corrupción), no aplica para este.   
 
En cuanto a la remisión que hace el artículo 146 a la ley, para disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios, efectivamente, la ley 10-15, que modificó la ley 76-02, en su artículo 12, modifica varios numerales del artículo 48, en lo relativo a la suspensión del plazo de la Prescripción. Es decir, esa modificación lo que nos dice es que el cómputo de la prescripción se suspende, en las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado proceso alguno. Es decir, para los que aún son funcionarios públicos, y no se les ha iniciado un proceso.
 
De igual forma, acogiéndose al mandato del 146, la ley 10-15 modificó, por medio de su artículo 13, el artículo 49 de la ley 76-02, relativo a la imprescriptibilidad, disponiendo que además del Genocidio, los Crímenes de Guerra, y los Crímenes de Lesa Humanidad, también sean imprescriptibles los crímenes de agresión.  
 
Y continua disponiendo que, a estos efectos y a los del Artículo 56, se consideran como tales, aquellos contenidos en los tratados internacionales (como la convención de las naciones unidas contra la corrupción y la convención contra la delincuencia transnacional organizada), sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales. Es decir, que también serán imprescriptibles, los delitos que impliquen el atentado o pérdida de la vida humana, los casos de criminalidad organizada y cualquier otra infracción que los acuerdos internacionales suscritos por el país hayan establecido la obligación de perseguir.
 
De esto último (criminalidad organizada), si tomamos lo dicho por el profesor Claus Roxin, en su libro Política Criminal y Sistema Penal, de que cuando un Estado actúa delictivamente, se convierte en otra forma de criminalidad organizada. ¿Quién dice o afirma que el caso de los sobornos de la generosa empresa Odebrecht (que inició sus operaciones por allá por el 2001) no se trata también de una forma de criminalidad organizada?  
 
Aunque la tipicidad es facultad del juez, no menos cierto es que los hechos denunciados en varios países de América Latina cometidos por la empresa Odebrecht, con el supuesto concurso de algunas personas asociadas a ésta, podrían constituirse en delitos no solo de soborno, sino de toda una red internacional de Lavado de Activos, lo que los convertiría en un tipo de criminalidad organizada transnacional.
 
Es decir, que si los hechos que se le atribuyen a Odebrecht en América Latina, con el concurso de funcionarios socios nacionales, se adecuan, subsumen o encuadran dentro de los delitos propios de la criminalidad organizada, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 13 de la ley 10-15, también son imprescriptibles esos delitos de casos de criminalidad organizada, para todos los funcionarios que se les señale y pruebe que participaron en estos, importando poco si fueron cometidos hace más de 10 años.  
 
            Pero un valladar inevitablemente podría irrumpir en el camino para favorecer los presuntos autores y/o cómplices de esos presuntos delitos, pues para los casos de soborno, por la garantía del artículo 110 de la Constitución (irretroactividad de la ley), esos delitos parecieran que han prescrito, pues la ley es del 2015, y los delitos presuntamente se cometieron en el cuatrienio 2000-2004. Es decir, que la garantía es que la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir, de modo que no tiene efecto retroactivo (salvo cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena).
 
Sin embargo, hay quienes dicen que habrá que valorar, si la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000, de la cual nuestro país es signataria junto a más de 183 países, y que como todo tratado, convenio y pacto ratificado nos obliga, tendría alcance como para perseguir ese y otros delitos.
 
Para los fines de esa Convención, en su artículo 2, se define por grupo delictivo organizado, aquel grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
 
Por  delito grave, la misma convención lo define como aquella conducta que constituya un delito punible que conlleve una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. Sin embargo la norma nuestra interna (ley 72-02 de lavado de activos), dispone de un plazo de tres (3) años, es decir, uno menos que la convención, para definir la frontera que determina cuando se considera grave una infracción.
 
Es importante destacar, que la convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, a pesar de haber sido creada en el año 2000, la mayoría de países partes no la firmaron sino hasta el año 2002, entrando en vigor en la mayoría de ellos en el año 2003.
 
No podemos obviar que el vetusto código penal dominicano vigente, prevé a partir del artículo  177, el soborno para los funcionarios públicos. Sin embargo, para los fines de este análisis, nos interesa citar el artículo 178, pues éste dispone que si el soborno tuviere por objeto una acción criminal (por ejemplo el crimen organizado transnacional), que tenga señaladas penas superiores a las establecidas en el artículo anterior, las penas más graves se impondrán siempre a los culpables.
 
Es decir, que nuestro ordenamiento jurídico penal prevé tanto los sobornos ordinarios o comunes a través del Código Penal, como también los sobornos que se pueden cometer en las compras y contrataciones públicas, es decir, los sobornos en el comercio y la inversión, por medio de la ley 448-06,  ya que el soborno que se promete, se ofrece o se otorgue a funcionarios públicos en transacciones comerciales o económicas, nacionales o internacionales constituye un acto de corrupción que hiere gravemente el régimen de competencia, así lo define esa misma ley, en su 3er considerando.
 
Ahí les dejo en la cancha a los lectores, para que cada uno se forme su propio juicio, y pueda determinar, si ciertamente el o los delitos cometidos durante el cuatrienio 2000-2004 (como afirman algunos abogados), realmente prescribieron, o si aún el Estado Dominicano, por medio de las convenciones, pactos y convenios internacionales que ha suscrito, firmado y ratificado, tiene la oportunidad aún de perseguirlo (s), investigarlo (s), juzgarlo (s) y hasta de castigarlo (s).
jpm/of-am
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