Los Derechos Fundamentales

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EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.

 

Sobre los derechos fundamentales se ha debatido mucho y se han dado diferentes definiciones. Inclusive, los derechos fundamentales varían de acuerdo al sistema jurídico-constitucional de cada país.

Así por ejemplo, en España, el derecho de propiedad no es un derecho fundamental, mientras que en nuestro país, la República Dominicana, sí lo es en virtud de lo que establece el artículo 51 de la Constitución.

Algunos doctrinarios del derecho constitucional español, para distinguir los derechos fundamentales, les basta con decir que son aquellos derechos que la Constitución tipifica como tales, dándoles una categoría superior sobre los demás derechos.

Para otros autores, los derechos fundamentales no son más que los Derechos Humanos positivizados, es decir, consignados en la Constitución y en las leyes de cada país.

No obstante, el debate académico comparado acerca de los derechos fundamentales ha generado un amplio espectro de enfoques, que van desde las teorías históricas que se ocupan de explicar su origen y surgimiento, hasta las teorías filosóficas y sociológicas que tratan de explicar su fundamentación y su función social.

Asimismo, el debate ha dado lugar a la elaboración de complejas teorías como la desarrollada por Robert Alexy en su obra «Teoría de los Derechos Fundamentales», en la cual se plantea una concepción y una definición dogmática de los derechos fundamentales, conforme a la Ley Fundamental y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán.

Una definición de derechos fundamentales conforme a la interpretación liberal clásica, establece que «los derechos fundamentales están destinados, ante todo, a asegurar la esfera de la libertad del individuo frente a intervenciones del poder público; son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado».

Aunque ésta definición nos ofrece una clara idea del objeto de los derechos fundamentales, dicha definición resulta un tanto incompleta a la luz del tema de los denominados derechos fundamentales prestacionales, o derechos fundamentales sociales, tales como: el derecho a la educación, el derecho a la salud, a la vivienda, al trabajo, a la seguridad social, entre otros, los cuales igualmente son materia de encendidos y profundos debates. También resulta incompleta con relación al aspecto relativo a la violación de derechos fundamentales no sólo frente al Estado, sino frente a otras personas físicas y morales.

Una definición mucho más formal, estructural y abarcadora de derechos fundamentales la ofrece el influyente jurisconsulto italiano Luiggi Ferrajoli, quien en su conocida obra «Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales», propone la siguiente definición: «Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a «todos» los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendido por «derecho subjetivo» cualquier expectativa positiva (de prestaciones), o negativas (de no sufrir lesiones), adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por «status» la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas».

A diferencia de la definición dogmática de Alexy, y de las demás concepciones de derechos fundamentales anteriormente citadas, Ferrajoli sostiene que esta definición teórica resulta sumamente conveniente, en primer lugar, en virtud de que “es una definición de derechos fundamentales que se puede utilizar independientemente de que en un determinado país se prevean o no tales derechos en su derecho positivo, lo cual, aunque sí es condición para su vigencia o existencia en ese ordenamiento jurídico, no incide en el significado de derechos fundamentales”.

En segundo lugar, “se trata de una definición que se basa en el carácter universal de los derechos fundamentales, entendiendo «universal» en el sentido lógico y no valorativo de la clase de los sujetos que son titulares de los derechos”.

En consecuencia, conforme a la definición del jurisconsulto y ensayista italiano, serían derechos fundamentales, los derechos universales tutelados como la libertad personal, la libertad de pensamiento, los derechos políticos, los derechos sociales y otros derechos similares.

En cambio, en aquellas sociedades donde esos derechos fueran alienables, y por tanto virtualmente no universales, como sucedería en una sociedad esclavista o totalmente mercantilista, éstos no sólo no serían universales, sino, por vía de consecuencia, tampoco serían derechos fundamentales.

En virtud de la citada concepción, la «ciudadanía» y «la capacidad de obrar», han quedado hoy en día como las únicas diferencias de status que aún determinan la igualdad de las personas humanas. De ahí que los derechos fundamentales se puedan agrupar en dos grandes divisiones: los derechos de la personalidad y los derechos de ciudadanía.

De estas dos divisiones, Ferrajoli sostiene que se obtienen cuatro clases de derechos fundamentales, a saber:

1) Los Derechos Humanos, que son los derechos primarios de las personas y conciernen indistintamente a todos los seres humanos. Ejemplos de estos derechos, conforme a la Constitución de Italia, serían el derecho a la vida y a la integridad de la persona, la libertad personal, la libertad de conciencia y de manifestación del pensamiento, el derecho a la salud y a la educación, y las garantías penales y procesales.

2) Los derechos públicos, que son los derechos primarios reconocidos sólo a los ciudadanos. Ejemplo de estos derechos son el derecho de residencia y circulación, los derechos de reunión y asociación, el derecho al trabajo, el derecho a la subsistencia y a la asistencia de quienes están inhabilitados para el trabajo, etc.

3) Los derechos civiles, que son los derechos secundarios adscritos a todas las personas humanas capaces de obrar, como la potestad negociadora, la libertad contractual, la libertad de elegir y cambiar de trabajo, la libertad de empresa, el derecho de accionar en juicio, y en general, todos los derechos potestativos en los que se manifiesta la autonomía privada y sobre los que se funda el mercado.

4) Los derechos políticos, que son, en fin, los derechos secundarios reservados únicamente a los ciudadanos con capacidad de obrar, como el derecho de voto, el de sufragio pasivo, el derecho de acceder a los cargos públicos y, en general, todos los derechos potestativos en los que se manifiesta la autonomía política y sobre los que se fundan la representación y la democracia política.

Ahora bien, los derechos fundamentales están revestidos de ciertas características que es necesario conocer a los fines de poder diferenciarlos de otros derechos. Esas características son: 1) Universalidad. 2) Inalienabilidad. 3) Imprescriptibilidad 5) Atribución ex lege o por disposición de la ley.  6) Rango habitualmente constitucional.

En virtud de esos caracteres, los derechos fundamentales, a diferencia de los demás derechos, se configuran como otros vínculos sustanciales que son normativamente impuestos, en garantía de intereses y necesidades de todos, y estipulados como vitales, por eso el nombre de fundamentales, como son: la vida, la libertad y la subsistencia, frente a las decisiones de la mayoría y frente al libre mercado.

La forma universal, inalienable, imprescriptible y constitucional de estos derechos se revela, en otras palabras, como la técnica -o garantía – prevista para la tutela de todo aquello que en el pacto constitucional se ha considerado fundamental.

El carácter universal de los derechos fundamentales se refiere a que todos estos derechos son poseídos por todos los hombres, lo que quiere decir que entre todas las personas se da una estricta igualdad jurídica básica con relación a ellos.

La reforma constitucional del año 2010 extendió considerablemente el catálogo de derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico dominicano, fortaleciendo su carácter vinculante frente a los poderes públicos y creando procedimientos e instituciones especiales que velan por el respeto y la garantía de los mismos, como por ejemplo instituyendo el Tribunal Constitucional, cuyas facultades incluyen la revisión de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia y su posible revocación o anulación en los casos en que se entienda que han vulnerado un derecho fundamental o una garantía procesal.

En el Título II de la Constitución dominicana, «De los Derechos, Garantías y Deberes Fundamentales», se incluye, a partir del artículo 37, el derecho a la vida, el derecho a la dignidad Humana, el derecho a la Igualdad, el derecho a la libertad y a la seguridad personal, la prohibición de la esclavitud, el derecho a la integridad personal, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad y al honor personal, la libertad de conciencia y de cultos, la libertad de tránsito, libertad de asociación, libertad de reunión y la libertad de expresión e información.

Dentro de los derechos fundamentales económicos y sociales, se encuentran: la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho a la propiedad intelectual, el derecho del consumidor, la seguridad alimentaria, los derechos de la familia, protección de las personas menores de edad, protección de las personas de la tercera edad, protección de las personas con discapacidad, derecho a la vivienda, derecho a la seguridad social, derecho a la salud, derecho al trabajo, derecho a la educación.

Dentro de los derechos fundamentales culturales y deportivos, la Constitución consigna el derecho a la cultura y derecho al deporte. Asimismo, dentro de los derechos colectivos y del medio ambiente se encuentran protegidos los derechos colectivos y difusos y la protección del medio ambiente.

 

 

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