Los delitos contra el honor
La injuria y la difamación, constituyen dos géneros tan similares que podrían semejar un par de mellizos o gemelos, difíciles de distinguir no mirándolos mucho. Su diferencia está en que la primera, la injuria, es un delito contra el honor, entendido éste como un valor personal, totalmente subjetivo, de cada uno de nosotros.
Pero la difamación es un delito contra la honra, contra el concepto, la estimación, con que cada uno es tenido por los demás que le conocen y consideran. Resultado de esta distinción, es que la difamación se comete a espaldas del sujeto, en tanto que la injuria se le infiere directamente a él, o, de un modo indirecto, para que, por vía refleja, llegue a su persona.
Si la injuria es una verdadera lesión, una herida en el honor, como centro de lo más sensible de la vida, la difamación es una disminución, una especie de asfixia de la honra, realizada asimismo con el propósito de herir una reputación, y sin que, en manera alguna, pueda representar un hurto de fama ajena, que sería siempre imposible, aunque a veces, suele presentarnos así, como en la magnífica frase de Shakespeare, inexacta por demás, cuando, por boca de Otelo, nos dice: “Quien me roba la fama no se enriquece, y a mí me deja pobre”.
Uniendo en una sola definición la injuria y la calumnia, podemos decir que ambas consisten en un hecho, en un escrito susceptible de ofender o ya el honor o ya la honra de determinado sujeto, palabras finales en que está la diferencia de una y otra. En esta definición, van los dos elementos de la infracción penal, el material y el intencional.
El elemento material, consiste unas veces en actos, en gestos despectivos, en el caso de las llamadas injurias “verbales”; y, por fin, en escritos, o en dibujos susceptibles de causar el efecto lesivo sobre el honor o la honra, que sería el caso de las injurias “Laterales”. En las antiguas leyes era frecuente enumerar las distintas injurias posibles, especialmente las verbales.
Así, en el Derecho español hay un curioso texto del Fuero real, Código castellano paralelo y contrario al de las Partidas, en tiempos de Alfonso X, que presenta un pequeño catálogo de las palabras consideradas como injurias más graves en sus días. Pero este modo, tan primitivo, ha sido sustituido por fórmulas que recogen toda la esencia del concepto.
En cuanto al elemento intencional, es en la injuria el “animus iniurandi”, o sea el propósito de herir a otro en su honor; y en la difamación, el desacreditar a alguno, haciéndole desmerecer en el concepto público.
Tan pronto como estas maquinaciones específicas falten en el hecho, en el dicho o en el escrito, que aparentan ofender el honor ajeno, de pronto el delito desaparecerá y el acto habrá perdido su carácter anti-legal, tocándose inocente.
El “animus iocandi” es la intención de broma o de juego. Para ilustrar esta hipótesis, el “Quijote”, con toda su magnífica liberalidad, nos brinda el mejor ejemplo que puedan mostrar a este propósito todas las literaturas. Es en la aventura del caballero de los Espejos, cuando comienza a proyectarse el singular encuentro. De noche, en el encinar manchego departen, de un lado los caballeros, los escuderos de otro.
Así, el “animus defendendi”, cuando en los tribunales, por ejemplo, en uso del ejercicio de defensa, el abogado emite una apreciación que pueda molestar a la parte contraria. El “animus consulendi”, o sea el de consejo, cuando, a su vez, el padre, llamado a prestar el consentimiento o el consejo para costear matrimonio a un hijo, lanza apreciaciones morales sobre la otra parte, que pueda considerar ésta más o menos ofensivas para su honor y fama.
El “animus criticandi”, o de crítica o de censura. El “animus narrandi”, o simplemente de referir; pero estos dos últimos, el de narrar y el de criticar, se considera al unísono que no excluyen la intención delictuosa, pues de ordinario encubren alguna complacencia culpable. El “animus retorquendi”, es el propósito de defenderse de una injuria, profiriendo otra. ¿Qué pasará entonces?
Una máxima de Stricchio, decía: “vis vi repellere licet, ergo multo magis verba verbis”, o sea: si las armas se pueden repeler con las armas, con mucha más razón las palabras pueden repelerse con las palabras.
Más esta solución no ha sido aceptada después por la jurisprudencia de los distintos países; y así, mientras unos consideran que en la retorsión ambas injurias se anulan, al chocar la una contra la otra, otros estiman que no hay un solo delito, sino dos, y que cada parte debe sufrir su pena. La primera solución, está influida palpablemente por el principio de la compensación del Derecho Civil. La segunda, es la propia del fuero penal.
La calumnia está definida con toda exactitud, como la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, es decir, de acción pública. Se nos presenta ahora la cuestión llamada por los prácticos de la “exceptio veritatis”, o sea, los efectos que puede producir sobre el delito, y especialmente sobre la penalidad la excepción de verdad alegada por el culpable, esto es, la, prueba de la verdad del hecho imputado, ofrecida por esta misma parte.
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