La percepción visual del delito

EDGAR MORENO

El principio Nullum crimen sine conducta, lo que simplemente quiere decir es que sin mediar una conducta externa (acción), ya sea ésta por comisión, omisión propia o por comisión por omisión (impropia), no puede cometerse ningún delito. Es por ello que Zaffaroni ubica la conducta como sustantivo y presupuesto del delito.

Sin embargo, existen acontecimientos que se producen en el mundo (supuestos de hecho facticos), que se les puede excluir la acción (conducta), muy a pesar de que puedan finalmente éstos producir algún resultado lesivo, y no ser considerados delitos.

Un hecho que aunque en principio puede parecer un delito, y en realidad no lo es, es aquel en el que la persona tiene anulada totalmente su voluntad (Involuntad). Es el caso de la persona que está detrás de un vehículo esperando que cambie el semáforo, y de buena a primera un tercer vehículo por detrás lo impacta, y éste termina impactando el vehículo que le queda en frente, causándole múltiples daños.

Se trata de una fuerza externa irresistible de carácter físico, que aunque la persona tenga la disposición de evitarla, no puede controlar, ya que carece de dominio sobre el hecho, y por lo tanto no existe acción de su parte.

Lo propio ocurre con algunos actos que puede desarrollar cualquier persona directamente desde su interior (movimientos reflejos), en los que no interviene ni su consciencia y mucho menos su voluntad. Un ejemplo de ello son las convulsiones que puede sufrir una persona con epilepsia, cuyos probables resultados lesivos durante su crisis (si los hay), no pueden ser considerados delitos.

Igual se excluye la acción en situaciones en donde hay una estado de inconsciencia en la persona, esto es, en el que la persona puede realizar acciones corporales sin que tenga conocimiento de lo que hace, pues ha quedado totalmente anulada su voluntad, ya que en ese estado, la persona carece de conciencia.

Es el caso del que padece de sonambulismo, o que está hipnotizado, que todo cuanto haga mientras subsista ese estado de inconsciencia, lo habría hecho sin voluntad.

Ahora bien, si bien es cierto que el delito posee como presupuesto tres (3) categorías para considerar una conducta como tal (delito), implica que deben configurarse en la acción las tres, esto es, que la conducta sea no solo típica (tipicidad) y antijurídica (antijuridicidad), sino también culpable (culpabilidad).

Sin embargo, así como se puede excluir la acción a ciertos acontecimientos que se producen en el mundo, y no ser considerados delitos, lo propio puede ocurrir con la tipicidad de la acción, que pude quedar excluida cuando se produce un desconocimiento de algún elemento objetivo del Tipo.

Es el caso del error de tipo invencible, que es el que se produce cuando un error recae sobre alguno de los elementos objetivos del tipo, como lo son la conducta, el sujeto activo o pasivo, el objeto, sea éste personal, material o jurídico, con lo que queda excluida la tipicidad de la acción, y por lo tanto no existe delito, por tratarse de una conducta atípica.

Un ejemplo de lo anterior es el cazador que se encuentra en un área con permiso para cazar (espacial y territorialmente), y al dispararle a un animal, termina matando una persona que inexplicable se encontraba allí. El error recae sobre la conducta, que en principio se supone con permiso para cazar, sobre el objeto material (el animal a cazar), y sobre el sujeto pasivo (que termina siendo la víctima), todos elementos objetivos del tipo.

Si se tratara de un error de tipo vencible (por falta al deber de cuidado), como el que comete un adulto que deja un arma de fuego al alcance de un menor, y este último le dispara a alguien, causándole la muerte, entonces no hablaríamos de excluir la tipicidad (considerar la conducta atípica), sino que se trataría de una conducta típica, que podría condenar al autor negligente, por delito imprudente.

Y la antijuridicidad, ¿Se puede excluir de la conducta? Ciertamente, aún cuando una conducta, en principio puede ser típica e indicio de antijuridicidad, puede que no se sea finalmente antijurídica, pues si tiene un permiso legal, se excluiría la antijuridicidad de la conducta, y consecuentemente, dejaría de ser indicio de culpabilidad, con lo que se descarta la responsabilidad penal de la persona que realizó la acción.

Es el caso de las eximentes completas, que son las figuras que excluyen la responsabilidad penal de una persona que ha cometido un delito, y como consecuencia, no se le impone ninguna pena.

Las hay como causa de justificación (Legítima defensa, Estado de necesidad, en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo), como causa de inimputabilidad (enajenación mental, alteraciones de la percepción, síndrome de abstinencia, etc.), y como causa de exculpación (el miedo insuperable), que, repito, aunque no se le impone ninguna pena, pero si una medida de seguridad.

Y finalmente la culpabilidad, ¿Se puede excluir de algunas conductas, la responsabilidad penal? Como ya vimos, todas aquellas conductas, que en principio poseen un permiso legal (que no son consideradas antijurídicas), les queda excluida la culpabilidad.

Pero también, a todos aquellos que, a pesar de realizar conductas que en principio son consideradas delitos, si no comprendieron la relevancia del hecho que cometían, y actuaron conforme a dicha incomprensión, no son pasibles de imputabilidad. Lo propio ocurre para el que no conocía que su conducta estaba prohibida por las leyes penales (error de prohibición invencible). Y finalmente, si no le era exigible otra conducta, queda excluida su responsabilidad penal.

En el error de prohibición vencible, aunque no se excluye la responsabilidad penal (culpabilidad), si la atenúa.

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