La orden de alejamiento y su incumplimiento

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EL AUTOR es abogado. Reside en Azua.

La orden de alejamiento es una de las tantas medidas de protección existentes en el Código Penal Dominicano (CPD), la cual tiene por finalidad el no acercamiento o distanciamiento físico, -virtual o de cualquier otra índole-, como base de protección a las víctimas de las violencia física, psíquica o verbal, de la intimidación o persecución, contra la mujer o de personas que cohabitan o han cohabitado, que tienen o han tenido alguna relación familiar, sexual o de pareja, de parte de un agresor.  

Las órdenes de alejamiento pueden ser impuestas, previa solicitud del fiscal o de la víctima constituida en querellante, por los Jueces de Paz (Art. 75.7 CPP), por los Jueces de la Instrucción y por éstos en sedes de Jueces de Oficinas de Atención Permanente (Art. 76 CPP). Como medidas precautorias, pueden ser dictadas previo a la instrucción y juicio de la causa (Art.309-6 CPD). 

 El carácter de urgencia de la medida, da la posibilidad de que sean impuestas sin haber sido Judicializada, o sea, antes de ser dictada por un Juez o Tribunal, en ocasión a la comisión de un hecho de esta naturaleza, o para evitar su ocurrencia, o para que no tenga consecuencias ulteriores. Así las cosas, están legitimados para imponerlas el Ministerio Público (Art. 169 CRD y 88 CPP) o la Policía, (Art. 91, 274 y 275 CPP), según sea el caso. 

 Taxativamente, cuando es impuesta por un Juez, al agresor se le puede requerir que: 1) se abstenga de molestar, intimidar o amenazar por cualquier vía o medio al cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual, o de interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden judicial; y, 2) se acerque a los lugares frecuentados por el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual. Y con los mismos efectos, también se le impone que el agresor: 3) desaloje la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; 4) no acceda a la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual (Art. 309-6 CPP). 

 Incumplimiento del agresor 

 Cuando el agresor incumple la medida, puede ser arrestado sin debida orden judicial (Art. 224-4 CPP) y ser presentado ante la autoridad competente, a los fines de imponerle alguna medida de coerción. Este incumplimiento puede ser el mejor argumento para imponerle la prisión preventiva como medida de coerción, bajo el sustento de proteger a la víctima (Art.234 CPP). 

 De la misma manera, el incumplimiento de esta medida, impuesta a propósito de una Suspensión Condicional del Procedimiento (Art. 41-2 y 42 CPP), o de la Suspensión Condicional de la Pena (Art. 341 CPP), da origen a su revocación, y, por tanto, a la continuación del procedimiento y en su caso, al cumplimiento íntegro de la condena en un recinto carcelario.   

 Y así mismo, también su incumplimiento, puede conllevar a una pena de hasta 10 años de privación de libertad (Art.309-3 CPD). 

 Janserm29@hotmail.com

JPM

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yomaira
yomaira
1 Año hace

que pasa si la victima es que incumple la orden