La Constitución, el referendo y la reelección

El doctor Reinaldo Pared Pérez, presidente del Senado de
la república y reputado profesional del Derecho, emitió hace algunos días unas
declaraciones en las que sostuvo que para modificar el régimen de elección
presidencial vigente -a fin de sustituirlo por uno que permita la reelección
sucesiva- es necesario no sólo reformar la Constitución sino también abrir el
proceso pautado por ésta en su artículo 272 para una ratificación ciudadana a
través de la figura sustantiva del referendo.

De conformidad con la reseña servida por el vespertino
“El Nacional” -edición del 9 de los corrientes-, el senador del Distrito
Nacional aseguró que
«de
la única manera que el presidente Danilo Medina pudiere optar por una
reelección es si somete una ley que solicite la modificación de la
Constitución», y «que una vez dado ese paso, se deben precisar los
puntos a modificar en la Carta Magna, y posteriormente se debe convocar un
referéndum para determinar si la población electoral aprueba o no la reforma
establecida en la Carta Sustantiva» (ver
https://elnacional.com.do/pared-perez-afirma-reeleccion-presidencial-solo-es-posible-si-se-modifica-la-constitucion-2/).

Por su lado, el matutino “Hoy” dio cuenta al día
siguiente de las mismas declaraciones en los términos siguientes: “
El
presidente del Senado, Reinaldo Pared Pérez, afirmó ayer que sería necesario un
referendo aprobatorio de la ciudadanía para una eventual modificación a la
Constitución que permita la reelección del presidente Danilo Medina»
(ver https://hoy.com.do/pared-afirma-sin-referendo-no-es-posible-reeleccion-medina/).

La reacción del también secretario general del PLD, según
lo informado por el periódico de la mañana citado precedentemente, se produjo a
propósito de los puntos de vista encontrados que en torno al tópico de marras
previamente habían formulado, públicamente pero por separado, los doctores José
Rafael Vargas, veterano comunicador y recio intelectual que actualmente es el
senador de la provincia Espaillat, y Julio Cury, prestigioso abogado y
jurisconsulto de sensible impronta en el país a pesar de su corta edad.

El doctor Vargas, conforme a “El Nuevo Diario” del día 7,
primero había afirmado que sería
imposible
la reelección del presidente Danilo Medina en este momento» debido a
«que no hay tiempo para modificar la Constitución de la República», y
luego enfatizó: “La actual Constitución crea una serie de dificultades para
modificarla y restablecer la reelección presidencial. Es una tarea difícil,
porque es un proceso que pasa por el referendo aprobatorio, de acuerdo al
artículo 272 de la Carta Magna» (ver
https://www.elnuevodiario.com.do/app/article.aspx?id=381931).

El doctor Cury, de su lado, ripostó al
senador mocano -en «Hoy» del día 8- diciendo que «
para
modificar la Constitución con el objetivo de restablecer el derecho a la
repostulación presidencial sucesiva no se requiere de un referendo
aprobatorio», toda vez que
«únicamente
cuando la reforma verse sobre derechos y deberes fundamentales, el ordenamiento
territorial y municipal, los regímenes de nacionalidad, ciudadanía, extranjería
y de la moneda, y de los procedimientos previstos para modificar la
Constitución, se requiere la ratificación de más de la mitad de los ciudadanos
convocados a referendo» (ver
https://hoy.com.do/dice-reeleccion-no-precisa-referendo/).

Obviamente, la coincidencia del doctor
Páred Pérez con las consideraciones de corte constitucional del doctor Vargas
(lo de si hay tiempo o no es, naturalmente, «harina de otro costal»),
al margen de que comparten militancia política y membresía legislativa, es
sumamente importante por las altas calidades partidistas y estatales que
ostenta (segundo al mando en la estructura orgánica del PLD, aspirante
presidencial con excelentes pootencialidades en la actual coyuntura interna de
éste y figura influyente en una eventual Asamblea Revisora), pero también por
el hecho -curioso pero nada reprochable porque es de humanos rectificar y hasta
errar- de que parecen indicar un cambio de postura respecto a lo que él creía
sobre el mismo tema
por lo
menos hasta el último trimestre del año pasado.

En efecto, el congresista capitaleño del partido de
gobierno, según «El Nuevo Diario» del 9 de octubre de 2013, en aquel
momento dijo que «Al presidente Danilo Medina Sánchez le resultará
imposible repostularse a través de un referéndum, porque la Constitución es
clara y lo prohíbe», y añadió: «… no es posible que el Jefe del
Estado pueda reelegirse, porque la Constitución limita la amplitud y la
competencia que tendría la figura del referéndum”. En el mismo sentido, subrayó
concluyentemente: «La Constitución
no incluye ni la revocación del mandato, ni tampoco la extensión del
mandato» (ver
https://www.elnuevodiario.com.do/app/article.aspx?id=347341).

Asimismo, dos meses después, el renombrado
dirigente político, de acuerdo con el «Listín Diario» del 13 de
diciembre de 2013, «advirtíó» que los referendos «
nunca
podrán ser para tratar sobre la aprobación ni renovación de mandato de ninguna
autoridad electa o designada», y recalcó: «Ahí no hay vuelta floja,
como dice la expresión popular, la Constitución específica para cuales fines
puede utilizarse el referéndum”. En el mismo periódico, Pared Pérez
«Argumentó que el referendo descarta temas relativos a la continuación o
recorte de mandato, y que son (sic) sobre temas específicos» (ver
https://www.listindiario.com.do/la-republica/2013/12/12/303304/Advierten-el-referendo-no-es-para-la-reeleccion).

El autor de estas líneas ignora si los doctores Vargas y
Pared Pérez fueron en algunos de esos momentos malinterpretados o citados
erróneamente (hasta hoy, empero, no ha habido ningún desmentido), pero lo
cierto es que, dado que el primero es un destacado promotor de la candidatura
del doctor Leonel Fernández para el año 2016 por el PLD y el segundo es un
firme aspirante a esta misma posición, la impresión generalizada ha sido la de
que sus pronunciamientos en el sentido que discutimos pudieran estar permeados
por sus intereses coyunturales al respecto y, por consiguiente, obedecer más a
motivaciones políticas que a consideraciones de orden jurídico.

Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente
constitucional, ¿dónde se encuentra realmente la “verdad de Derecho” -no
necesariamente coincidente con la intención política ni con la “verdad
positiva”- en lo que a este peliagudo asunto se refiere? ¿En las declaraciones
del doctor Vargas? ¿En las del doctor Cury? ¿O en las del doctor Pared Pérez?
La única manera de determinar quién está provisto de razón jurídica y quién no
-y, por lo tanto, la vía más expedita para dirimir el conato de controversia
que se registra en estas notas- es recurriendo de modo directo al texto
constitucional, y éste lo que dice es lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma
verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento
territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería,
el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en
esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos
y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al
efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la
Asamblea Nacional Revisora”

Es evidente que lo que hace esa disposición sustantiva es
organizar un procedimiento aprobatorio excepcional, en este caso referido a las
modificaciones de la Carta Magna en las materias taxativamente mencionadas, que
desde el punto de vista del ejercicio de la soberanía popular queda situado
jerárquicamente por encima del procedimiento ordinario establecido en el título
XIV de aquella (“De las reformas constitucionales”), concretamente entre los
artículos 267 y 271. Y, no huelga reiterarlo, como procedimiento de excepción,
se aplica única y exclusivamente a las materias y bajo las condiciones
institucionales especificadas.

El objetivo de la consagración del aludido procedimiento
aprobatorio excepcional no sólo es otorgarle a las materias señaladas un
determinado nivel de importancia -superior en su género frente al resto de las
tratadas en la parte del texto constitucional que toca- en el ordenamiento del
Estado, sino también -y debido a esto último precisamente- tratar de impedir
todo relajamiento y obligar a una adecuada ponderación para su reforma
tributándole el mayor grado políticamente posible de “calificación democrática”
a la decisión que se adopte: a través de una votación directa del pueblo que
apruebe o rechace lo decidido con anterioridad por el legislador revisor.

Hay que reiterarlo aunque luzca repetitivo: las materias
involucradas en el procedimiento aprobatorio excepcional son específicamente
cinco y están meridianamente claras: 1. Los “derechos, garantías fundamentales
y deberes” (es decir, los atributos, prerrogativas y responsabilidades del
ciudadano y el habitante en sentido general); 2. El “ordenamiento territorial y
municipal” (esto es, la organización política y geográfica del país); 3. El
“régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería” (o sea, lo relativo a la
forma de ser o hacerse nacional o ciudadano y la manera de tratar a los
extranjeros en este proceso y en su secuela registral); 4. El “régimen de la
moneda” (lo relativo al peso dominicano, sus entornos conceptuales y
operativos, y su relación con otras formas de pago nacionales o extranjeras); y
5. Los “procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución” (lo fijado
en el susodicho título XIV, que es harto conocido).

Independientemente de las dudas sobre si todas esas
materias realmente debieron estar sujetas a referendo y de las confusiones a
que puede dar origen la manera en que el precitado artículo 272 está redactado,
particularmente en cuanto a sus límites y a su relación jerárquica con la
legislación ordinaria sobre las temáticas en cuestión (asuntos que en su
oportunidad deberán ser esclarecidos por el legislador o por el Tribunal
Constitucional), la verdad es que ni sus disposiciones literales ni su espíritu
tienen puntos definidos de conexión con el régimen de elección presidencial
(naturaleza institucional, período de ejercicio y posibilidad de retorno tras
agotar éste) pautado en la Constitución vigente, que está concebido en la
tónica que sigue:

“Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo
se ejerce por el o la Presidente de la República, quien será elegido cada
cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el período
constitucional siguiente”.

Ciertamente, es imposible encontrar relaciones de
contacto -sea de subordinación o sea de complementaridad- o efectos prácticos
vinculantes entre los repetidos artículos 124 y 272 del Pacto Fundamental
nuestro, puesto que, pese a tener en común el elemento del ejercicio sin
intermediación de la soberanía popular, en los hechos se trata de disposiciones
con estructuras conceptuales, médulas jurídicas y cometidos esencialmente
distintos: uno aborda lo relativo a la ubicación del presidente de la república
en los poderes del Estado, las fronteras temporales de la elección
presidencial, el tipo de votación requerido para ésta y la prohibición de la
reelección sucesiva; y el otro, en cambio, se refiere a la aprobación o el
rechazo ciudadano de manera pura y simple a una reforma sancionada previamente
por la Asamblea Revisora de la Constitución.

En suma: tal y como ha sugerido el doctor Cury, la
modificación del régimen de elección presidencial dominicano sólo requiere de
una reforma sujeta a las reglas normales que la misma Constitución establece
(es decir, las preceptuadas en el título XIV, hasta el artículo 271): comenzar
por una ley que declare su “necesidad” y, luego de la sanción ordinaria
correspondiente, terminar con su proclamación por la Asamblea Revisora), pues
el texto que consagra el procedimiento excepcional de aprobación por medio del
referendo no incluye ese tópico dentro de los que enlista de manera
indubitablemente restrictiva… Y nadie, absolutamente nadie puede incluirlo.

lrdecampsr@hotmail.com

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