La acción de amparo en RD
Sobre el origen del amparo, la doctrina general coincide en afirmar que la acción de amparo tiene por antecedentes la ley visigoda en Castilla, el fuero Juzgo y las leyes Castellanas empezando por las Siete Partidas. Además, de unos recursos que existieron contra los actos del poder utilizados en la baja edad media, pasando al Virreinato de Nueva España (México) en donde hubo un amparo Colonial.
Para el año de 1787, con la proclamación de la Constitución de los Estados Unidos de América, ya se percibía en ésta, vestigios sobre la posibilidad que tenían los ciudadanos de buscar la protección de sus derechos individuales ante la autoridad. Dos años más tarde, en el 1789, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en Francia, también traía señales de la presencia de la figura del amparo.
Ahora bien, la primera vez que se habló en el derecho legislado del amparo decretado por órganos jurisdiccionales para combatir agravios contra las garantías individuales y los derechos humanos, fue en el proyecto de Rejón y la Constitución Yucateca del 1841. Tiempo después este juicio se plasmó con la colaboración de Mariano Otero en el congreso constituyente, sobre el artículo 25 del Acta constitutiva y de reformas de 1847, con lo que se estableció el juicio de amparo a nivel federal, para después plasmarse en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, este juicio es reglamentado finalmente en la ¨Ley Orgánica Constitucional sobre el Juicio de Amparo¨ de 20 de enero de 1869, siendo ésta una aportación de México al Mundo.
Jorge Prats (2012, p. 392), refiriéndose al origen del amparo, ofrece la siguiente explicación: El amparo es una institución netamente Latinoamérica nacida en México en donde se incorpora en la Constitución de 1857, bajo el influjo de los wrist estadounidenses pasando progresivamente a casi todo el resto de América Latina en donde es conocido bajo diversos nombre: mandato de seguridad en Brasil, recurso de protección en Chile y tutela en Colombia.
El amparo nos llega a los dominicanos, aunque no se incorporó inmediatamente, de la mano de Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en Paris, cuyo artículo 8 dispone que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Núñez N. (2014), haciendo referencia a la base legal de la acción de amparo en República Dominicana, explica que: ¨El precedente más remoto en la legislación interna que puede señalarse como el punto de partida de la incorporación del amparo en el derecho dominicano, es el artículo 117 de la Ley Electoral de 1962 que consagró el amparo electoral¨.
Cuatro años más tarde (1966), nos llega de otro acuerdo internacional el amparo, nos referimos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante laResolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, que en su artículo 3 dispone cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. Y agrega, que la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial.
Para el 1969, vuelve y nos llega otro tratado internacional sobre derechos humanos que nos obligaba a incorporar a nuestro torrente jurídico interno la figura del amparo, nos referimos en esta oportunidad a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, que se firmó en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo artículo 25 dispone que una Protección Judicial, en su numeral 1ro, disponiendo que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Núñez N. (2014) agrega que, treinta años después, es decir, el 24 de febrero de 1999 es la Suprema Corte de Justicia que emite una importante Resolución en la que estableció por vía pretoriana un procedimiento a seguir para la acción de amparo, ya que, como ha señalado Alberto Fiallo-Billini Scanlon, no existía hasta el año 1999, un mecanismo procesal que permitiera a las personas en la República Dominicana, ejercer un recurso de Amparo. En otras palabras, esa Resolución le dio efectividad procesal al Recurso de Amparo, y determinó quien tenía la competencia para conocer el proceso, para lo cual señaló el Tribunal de Primera Instancia.
Siete años después (2006), es el legislador nacional, quien haciendo uso de su facultad de legislar y crear normas, y para cumplir formalmente con las ordenanzas de los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos que nos obligan, crea finalmente una ley de amparo, la 437-06, la cual tenía como característica principal, que impedía que una sentencia de este tipo pudiera ser impugnada mediante ningún recurso, lo cual vulneraba el principio de la doble instancia, que es el que posibilita acudir ante un juez, normalmente el superior jerárquico del que ha resuelto, para que revise la sentencia.
Para el año 2010, nuestro país inaugura la Constitución de Leonel Fernández y Miguel Vargas Maldonado, la que finalmente incorpora expresamente la figura del amparo en su artículo 72, que junto a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, el Habeas Data y el Habeas Corpus, son partes de las garantías constitucionales a los derechos individuales que consagra la Constitución a favor de los ciudadanos. De hecho, el artículo 69.9 de la nueva constitución, ratifica el derecho a recurrir, al disponer que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, lo que colocaba automáticamente en una vulneración a su artículo 6 sobre la Supremacía de la Constitución (Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución), la ley 437-06.
Atendiendo a la función ordenadora de la Constitución, se creó el Tribunal Constitucional (Art.184), y el pendiente de resolver la inconstitucionalidad de la ley 437-06, en lo relativo a que las sentencias emanadas de los recursos de amparo no podían ser impugnadas, se creó la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales 137-11, que finalmente derogó la ley 437-06, dando paso a una nueva normativa procesal para los procedimientos constitucionales.
jpm
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