Independencia e imparcialidad en la JCE
El derecho administrativo nos enseña que los Estados están organizados en función de un conjunto de personas jurídicas o morales que toman las decisiones públicas con un alcance evidentemente colectivo. Estas personas son los órganos del Estado, los cuales sirven de instrumento para la realización de las distintas funciones estatales. Sin embargo, el elemento humano es indispensable, siempre está presente, y es que somos personas físicas, de carne y hueso, quienes integramos y expresamos la voluntad del Estado a través de los distintos poderes públicos.
En los próximos días, el Senado de la República se apresta a escoger los nuevos miembros de la Junta Central Electoral (JCE) o a ratificar a los actuales. Este es uno de los dos órganos electorales que establece nuestra Carta Magna en su sistema electoral, el otro es el Tribunal Superior Electoral (TSE). La JCE es de vital importancia para el sistema democrático e institucional de la nación pues tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y supervisar, junto a las juntas electorales bajo su dependencia, las elecciones presidenciales, congresuales y municipales, con las debidas garantías de libertad, transparencia, equidad y objetividad.
La Constitución de la República, en su artículo 212, le confiere un carácter de órgano autónomo tanto con personalidad jurídica como con independencia presupuestaria, financiera, administrativa y técnica. Está claro que dichas autonomía e independencia de la JCE lo son en relación a otros órganos del Estado. Respecto a sus titulares, solo se limita a establecer su composición de un presidente y cuatro miembros, con sus suplentes, y el período de ejercicio de la función de cuatro años. No instituye una serie de requisitos que expresamente disponga de condiciones profesionales o criterios personales específicos que avalen sus escogencias. Esta tarea la ha cumplido la norma adjetiva, la Ley Electoral 275-97, que exige tener la nacionalidad dominicana, la mayoridad de 35 años, el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, una titulación en derecho con un mínimo de doce años de ejercicio y la prohibición de parentesco entre ellos mismos o respecto a algún candidato presidencial o vicepresidencial.
Como podemos apreciar, el requisito de independencia o no vinculación con actores políticos u organizaciones partidarias no esta presente ni en la normativa sustantiva ni en la adjetiva. Se desprende más bien de un consagrado principio de independencia del titular de un órgano electoral, ya sea este juez de un contencioso como el TSE o miembro de uno administrativo como es el caso de la JCE. Algunos reconocidos juristas latinoamericanos como el profesor Jesús Canto Presuel en su Diccionario Electoral, nos explican el principio de independencia electoral de la manera siguiente: “la autoridad electoral debe resolver de manera libre, sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de decisiones…sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones y entes políticos”. El magistrado Leonel Castillo, en su obra “Reflexiones temáticas sobre derecho electoral” nos afirma que la independencia estriba “en que la autoridad (tanto administrativa como jurisdiccional) no dependerá de ninguno de los poderes…se conducirá con plena autonomía”. Y finalmente, el profesor Carlos Rosales expresa en su trabajo sobre los principios en materia electoral en América Latina, que “es determinante tener autoridades electorales independientes, para desaparecer cualquier duda en su actuación y sobre todo, garantizar su imparcialidad”.
Lograr una JCE con altos niveles de independencia e imparcialidad es vital para el avance de nuestro sistema político y una gran responsabilidad tanto para los oficialistas con su mayoría senatorial, como para la oposición con las recomendaciones que haga. De nuevo, nuestra clase política a prueba.