Inconsistencia inquietante del Tribunal Constitucional

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EL AUTOR es ingeniero Electromecánico. Reside en Santo Domingo.

POR DOMINGO A. RODRIGUEZ TATIS

Es alarmante cuando  un órgano encargado de impartir justicia y garantizar derechos,  falla casos similares de manera distinta a decisiones suyas del pasado. Esto es consistente con decisiones bifurcadas, con lo cual la jurisprudencia, necesariamente,  crea fallas en la unificación de la interpretación de la ley y se difumina el respeto a la misma y su observancia.

Es preocupante para todo el que cree que la Constitución es la Ley Suprema, contra corriente, tener que pensar, con pesar, que los derechos fundamentales, dentro de la Constitución, dejan de ser tales, de manera factual, dependiendo de quién conculca el derecho o la ley, y a quién se le viola el derecho.

Y es que según el Art.72 de la Constitución Dominicana  toda persona a la que le  violen o amenacen cualesquier derechos fundamentales por algo que haga o deje de hacer toda autoridad pública o de particulares, tiene derecho a que en los tribunales de forma inmediata le protejan y garanticen sus derechos. En este caso la violación de los derechos fundamentales tiene como origen o causa el incumplimiento de una ley, la ley 87-01. Por eso se reclamó en los tribunales para que se cumpliera dicha ley 87-01. Pero los jueces usaron una varita mágica llamada oficiosidad  que  cambió el amparo de cumplimiento a un amparo ordinario, luego a otro tipo de amparo; con todo esto se retarda hacer efectivo el reclamo que debía ser inmediato.

Frente a estos tres cambios, con derecho, se acudió al Tribunal Constitucional para que revisara, corrigiera y confirmara que era un amparo de cumplimiento, ya que no hay alternativa, en este caso. Pero, lamentablemente, el Tribunal Constitucional dejó todo igual. Lo de lamentable es que El Constitucional no argumentó si era o no era un Amparo de Cumplimiento. Permitió todo eso obviando que “Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes os la hayan utilizado erróneamente. (Art. 7.11, ley 137-11)

Al igual que en los ARCHIVOS GENERALES DE INDIAS, en el último de los ARCHIVOS CONSTITUCIONALES (Constitución del 2015), tú crees que como persona tienes derecho al goce, disfrute y disposición de tus bienes, y es comprensible, mucho más cuando es el Art. 51 de la Constitución que lo afirma, y agrega que  “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad”.

Pero eso no es todo, ya que el Art. 51.2 agrega que el Estado promoverá que tú acceda a la propiedad, y mucho más si es tu propiedad usurpada, obviamente, de acuerdo a la ley cualquiera. Todo es maravilloso, sabio y cristalino; o así parece. Sabio porque el goce de tu propiedad, y más cuando es dinero, permite por sí solo impulsar la efectividad de otros derechos fundamentales en el mundo real, y reconocidos constitucionalmente. Y es que el disfrute y disposición del  dinero por su dueño impulsa a hacer efectivo el Derecho a la Salud (Art 61), a la Seguridad Alimentaria (Art.54); ayuda a proteger  en la enfermedad, la vejez y la discapacidad  (Art. 60, derecho a la seguridad social) .

Pero como es el Estado que está violando  el Art. 51 mensualmente, y mensualmente  suben los costos de la salud, la alimentación y de la seguridad social, asimismo, mensualmente el Estado está contribuyendo al deterioro de la vida de todo pensionado contemplado en el literal a del  Art.43  de la ley 87-01.

En el caso que nos ocupa, esas leyes  promovidas por el Estado para acceder al dinero que, paradójicamente, el mismo Estado se niega ilegalmente a entregar son la 87-01 y 379-81, ambas del Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS). El literal a,  Art.43  de la ley 87-01 establece que  tanto “los pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes continuarán disfrutando de su pensión actual, con DERECHO A ACTUALIZARLA PERIÓDICAMENTE de acuerdo al índice de precios al consumidor”.

Por eso, el Estado vía el Poder ejecutivo, vía el Ministerio de Hacienda está violando periódicamente  esa ley 87-01 al negase a pagar a los pensionados que tienen este derecho de la forma establecida en dicha ley 87-01, Art. 43, a.  Y después de repetirse varias veces este mandato de actualización en el Art. 43, en su Párrafo II se establece que “El  Estado  Dominicano,  a  través de la Secretaría de Estado de Finanzas, pagará regularmente a los pensionados actuales”, los pensionados actuales son los que existían antes de que existiera la ley 87-01.   Pero el Estado solo sigue pagando una fracción del monto de la pensión del pensionado; se niega a pagar el monto total y real como manda la ley. Por consiguiente, también el Estado vía Ministerio de Hacienda se niega a reconocer y garantizar el derecho de propiedad, acción contraria a lo establecido en el Art. 51 de la Constitución.

Para detener estas violaciones recurrentes, mensualmente, del Derecho de Propiedad, Artículo 51, de la Constitución, violaciones que sumadas son más de 250 veces en igual número de meses; la misma CONSTITUCIÓN ofrece un medio para lograr que la justicia obligue a que el Ministerio de Hacienda haga efectivo el cumplimiento de la ley y pague al pensionado como se contempla en el Art. 43, literal a de la ley 87-01.  Ese medio es la acción de amparo, Art. 72 de la CONSTITUCIÓN, y, en este caso, el Art. 104 (Amparo de Cumplimiento) de la ley 137-11.

Este Art. 104 contempla que: Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Es decir, el juez debe ordenar, en el caso que nos ocupa, que el Ministerio de Hacienda haga todo lo que haya que hacer para hacer efectivo el cumplimiento de la ley 87-01, ya que es un derecho reconocido en dicha ley.

Se puede hacer notar que en este caso no hay acto administrativo,  por lo cual solamente se va a trabajar para que el juez haga  cumplir norma legal, lo que implica que el Ministerio de Hacienda cumpla con el deber de actualizar las pensiones de acuerdo al derecho y la forma establecidos en el literal a  del Art. 43 de la ley 87-01. Obviamente,  que no es simplemente indexar las pensiones de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) sino  que, también, el Juez ordene que el Estado  Dominicano,  a  través de la Secretaría de Estado de Finanzas, pagará regularmente a los pensionados actuales (Párrafo II, Art. 43) los montos resultantes después de indexar las pensiones, y pagar las respectivas cantidades retroactivas acumuladas.

Y es que lo de la indexación y los pagos retroactivos no es nuevo, se están cumpliendo  en nuestro Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), y se está aplicando, desde el 2014, sin que esos pensionados tuvieran que solicitarlo porque en ese caso las entidades del Sistema Dominica de la Seguridad Social rectificaron cumpliendo con el Art. 44 de la misma Ley.  Y es el mismo mandato de la actualización que se encuentra en el Art. 43 a, igual que en el Párrafo único  del Art. 44 de la misma ley 87-01. Tanto esta información como la resoluciones para realizar la actualizaciones del SDSS se le informó al Tribunal constitucional en una página del Recurso de Revisión Constitucional.

Pero el Tribunal Constitucional inconsistentemente no se dio por enterado de que el contenido de  esta información implica una discriminación, según la Constitución, Art. 39; y es que al Tribunal Constitucional no le fue extraño que el mismo mandato de actualización en el artículo siguiente, el 44, de la misma ley 87-01, se estuviera cumpliendo cabalmente solamente para los pensionados del Art. 44. Derechos iguales, pero cumplimiento discriminatorio.

Frente a lo anterior, creemos que para el ciudadano común es comprensible, pero en un constitucionalista debió activarse la alarma de que, adicional a la violación del derecho de propiedad, hay una discriminación no permitida en la Constitución en el Art. 39; con eso se activó en los pensionados  del Art, 43, a, ley 87-01, la sensación de lesión de la dignidad humana, ya que solo se le reconoce a los del Art. 44, y no como está en ese Art. 39 de la Constitución: todos somos “iguales ante la ley”. Así se predica…

Lo extraño, inmensamente extraño, es que el  Tribunal Constitucional olvidó o negó que es un poder público, ya que no es selectivo u opcional la garantía efectiva de los derechos fundamentales (ART. 68, Constitución); y es que se apartó y no argumentó ni se pronunció sobre la calificación de si el recurso cumple o no con los requisitos establecidos en la ley 137- 11. Y es que, en realidad, es un verdadero recurso de cumplimiento de la ley 87-01; no hay acto administrativo del Ministerio de Hacienda; tampoco hay acuerdo bilateral alguno, como un acuerdo o contrato escrito o verbal, entre el Ministerio de Hacienda y los reclamantes; estas situaciones justificarían, según sentencia del Tribunal Constitucional, para no calificar el recurso como un amparo de cumplimiento. De manera que, “hacer efectivo el cumplimiento de una ley”, la 87-01, creemos, que debió ser la posición del Tribunal Constitucional, ya que en otras ocasiones similares lo ha hecho de esa manera, según declaraciones públicas de voces internas de esa entidad Constitucional. Así que no solamente nosotros estamos hablando de inconsistencia en esa entidad estatal.

Y como es claro que el Ministerio de Hacienda está mensualmente solamente pagando una fracción del pago real de la pensión de acuerdo a la ley 87-01, al mismo tiempo está acumulando la fracción dejada de pagar. Entonces, el artículo 104, Amparo de Cumplimiento de la ley 137-11, es el aplicable cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley, ya que lo se persigue en este caso es que el juez ordene al Ministerio de Hacienda que cumpla la ley (origen del conflicto)  y que ejecute todas las acciones necesaria para que, el pensionado reciba el pago mensual correspondiente y los montos retenidos ilegalmente (retroactivo) por persistir en no cumplir con el deber de indexar o actualizar las pensiones, según la ley 87-01 en su artículo 43. Literal a. De manera que, independiente de cualquier argumento, se esperaba que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre si era o no un amparo de cumplimiento. Es inquietante el mutismo frente a la violación selectiva de esta ley, mensualmente.

Es oportuno aclarar que el Tribunal Constitucional está autorizado por el Art. 101 de la ley 137-11, si lo considera necesario, a “convocar a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso”. Y como no convocó, lo consideró, según este Art. 101, innecesario, lo cual es un derecho. Esto implica que todo estaba claro y sin “ruidos internos, aparentemente.

 

sp-am

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