Génesis de los estados de excepción constitucionalizados

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EL AUTOR es abogado y catedrático de Derecho Constitucional en UASD y UCSD.

 

Nuestro artículo presenta la génesis política y jurídica de los estados de excepción, su desarrollo en el constitucionalismo dominicano y el alcance de esta figura en faz del control constitucional. Consideramos trascedente profundizar sobre los estados de excepción puesto que son poderes extraordinarios otorgados a una persona para enfrentar determinadas situaciones o calamidades. Además, la figura es muy parecida al régimen dictatorial, pero a la noción de dictadura romana, pues fue un modelo generado dentro de la órbita legítima de producción normativa que no alteraba el sistema legal, sino que, por el contrario, existía para protegerlo.

En República Dominicana es el mismo Estado Social y Democrático de Derecho que exige, como autoprotección, un procedimiento constitucionalizado que garantice un derecho excepcional que permita prever y determinar posibles situaciones de anomalías e imprevisiones, regularlas sustantivamente sin desnaturalizar el principio de separación de poderes y el principio de legalidad, con la visión de que ese derecho excepcional otorgado al jefe del gobierno central le devuelva las funciones esenciales al Estado. La potestad básica que tiene el Presidente de la República en un estado de excepción es dictar todas las medidas indispensables que considere pertinente para el cumplimiento de su misión esencial, la recomposición social.

En el constitucionalismo dominicano los estados de excepción surgen al sistematizar los artículos 94 y 102.13 de nuestra primera Ley Fundamental de 1844, cuando se le reconoce la facultad al Congreso Nacional para conceder poderes extraordinarios al Presidente de la República en situaciones de guerra, invasión exterior, conmoción interior a mano armada y seguridad pública, siempre circunscribiéndose a un tiempo en específico. En esa misma línea, la Constitución vigente consagra los fundamentos de los estados de excepción en los artículos 262 hasta el 266, y los define como «situaciones extraordinarias que afectan gravemente la seguridad de la nación, de las instituciones y de las personas, frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias«.

Al ser nuestra Nación miembro de la comunidad internacional, los estados de excepción que hemos positivizados también encuentran sustento jurídico en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 27; y, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 4, cuando ambos tratados internacionales hacen reserva específica a la potestad que tienen los Estados Partes en adoptar disposiciones que suspendan las obligaciones contraídas. Se condiciona la vigencia de la situación a un tiempo estrictamente limitado, a que no se suspendan algunos derechos humanos debidamente tipificados en los tratados internacionales de referencia, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Nuestra Ley Sustantiva constitucionaliza tres modalidades de estados de excepción, a saber: 1.- Estado de defensa nacional (Ver arts. 93.1.f y 262 CD), el cual podrá ser declarado cuando «[e]n caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas«; 2.- Estado de conmoción interior (Ver art. 263 CD), que involucra una «grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana«; y, 3.- Estado de emergencia (Ver art. 264 CD), que «podrá declararse cuando ocurran hechos distintos distintos en los artículos 263 y 264 [de la CD] que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país o que constituyan calamidad pública«.

Cuando profundizamos en la lectura del artículo 263 de la CD, sobre el estado de defensa palpamos que en este estado podrán suspenderse los derechos individuales con excepción al derecho a la vida, integridad personal, libertad de conciencia y de cultos,  la familia, el nombre y la personalidad jurídica, interés superior del niño, la nacionalidad, la ciudadanía, legalidad e irretroactividad, prohibición de la esclavitud y las garantías procesales indispensables para la protección de estos derechos. Mientras que en los estados de conmoción interior y de emergencia (Ver art. 266.6 CD) SÍ podrán suspenderse derechos como la privación de libertad sin causa ni formalidades legales, el habeas corpus, inviolabilidad de domicilio y correspondencia, libertad de tránsito, expresión, asociación y de reunión…

De lo abstracto de las definiciones expresadas en la Constitución sobre cada estado de excepción, es que proponemos una Ley Orgánica que regule los estados de excepción. Consideramos que debe ser orgánica puesto que ella versaría sobre derechos fundamentales, seguridad y defensa, temas que por su naturaleza requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras según el artículo 112 de la CD. La importancia de esta Ley Orgánica radica en exponer con más precisión y claridad: 1.- el concepto de cada uno de los estados de excepción; 2.- casos concretos en que procede cada estado de excepción; 3.- las medidas que pueden ser adoptadas en cada tipología; y, 4.- controles de finalidad, necesidad, transparencia, legalidad, notificación, temporalidad, proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad como límites al ejercicio de las facultades extraordinarias del Presidente de la República.

El procedimiento constitucionalmente estipulado para la declaración de uno de los estados de excepción inicia con la solicitud de autorización que el Presidente de la República le requiere al Congreso Nacional. Luego de la aprobación en el Poder Legislativo, el jefe de gobierno y del Estado podrá declarar el estado de excepción. Si el Congreso Nacional no estuviese reunido, el Presidente podrá declararlo, conllevando convocatoria inmediata del Poder Legislativo para que valide o no la declaración. El Congreso Nacional debe permanecer reunido mientras continúe el estado de excepción para ser informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas. (Ver arts. 93.1.e y f; 128.1.g; 262;  266. 1 y 2 CD).

Destacamos que NO podrá iniciarse el procedimiento de reforma constitucional si está vigente alguno de los estados de excepción (Ver art. 271 CD); y,  tan pronto hayan cesado las causas que dieron origen al estado de excepción, el Poder Ejecutivo tiene que declarar su levantamiento. Si se negare a hacerlo, entonces el Poder Legislativo dispondrá su clausura (Ver art. 266.7 CD). El principio de inderogabilidad del sistema de justicia constitucional afirma que los procedimientos constitucionales no se suspenden durante los estados de excepción, en consecuencia podrán ser sometidos al control constitucional la declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo (Ver arts. 72, párrafo y 266.5 CD; y, art. 7.8 LOTCPC).

jpm

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