Fundamento de la imprescriptibilidad

 
El fundamento o las razones de la imprescriptibilidad de ciertos delitos, como los de lesa humanidad, de guerra y el Genocidio, es un tema de discusión desde hace un buen rato. El tema se ha abordado desde el punto de vista de la acción como desde la óptica de la pena. Algunos a favor, otros en contra.
 
            Yo particularmente pienso que el fundamento, la razón o el porqué debe existir el instituto de la imprescriptibilidad para ciertos delitos muy graves o gravísimos, estriba en el hecho de que por medio de ésta, se evita no solo el olvido de tan horrendos crímenes, sino que también nos asegura a la humanidad, la imposibilidad de que queden varados en la impunidad, y nunca lleguen a sancionarse.
 
            Permitir que crímenes como los perpetrados durante un conflicto armado (de guerra), los de lesa humanidad y el genocidio, por el paso del tiempo queden impunes y sin castigo, equivale a revictimizar las víctimas de semejantes atrocidades.
 
            Tal ha sido el consenso hacia el rechazo generalizado a evitar que esos crímenes atroces contra la humanidad queden sin sanción, que se creó una convención en la ONU, esto es, la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.
 
Su primer artículo nos ofrece un contundente rechazo a la posibilidad de prescripción de delitos considerados muy graves o gravísimos, cuando dispone que sean imprescriptibles, los crímenes de guerra, de lesa humanidad y el genocidio, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. Se refiere en particular, a los crímenes de guerra, basado principalmente en los crímenes de la primera y segunda guerra mundial, a los crímenes de lesa humanidad que se han cometido a lo largo de la historia, y el genocidio, basado en los crímenes perpetrados durante la Alemania Nazi (el Holocausto).
 
La imprescriptibilidad contra estos crímenes queda plasmada en la convención, ya que en su artículo IV, ésta dispone que los Estados Partes quedan comprometidos a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados, y, en caso de que exista, sea totalmente abolida.
 
 
Y es que todos sabemos de la debilidad institucional que adolecen algunos Estados partes, en donde podrían prestarse los poderes públicos para encubrir quienes los dirigen, de modo que ese artículo es categórico, cuando dispone que en caso que  se cometiere alguno de los crímenes incluidos en la convención, las disposiciones de la misma se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices.
 
Quiere decir, que no solo a la autoridad del estado y los particulares, sino también a los que, de una forma u otra, inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
 
Zaffaroni, subestimado por algunos, pero reconocido por otros, es de opinión que no se pude sostener razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza, en razón de una intolerable irracionalidad en caso contrario.
 
Es decir, que para él no existe irracionalidad intolerable en el ejercicio de la acción penal contra un crimen de lesa humanidad por mucho que hayan pasado los años. Y continua el profesor argentino diciendo, que el derecho penal no está legitimado para exigir la prescripción de las acciones emergentes de estos delitos, todo lo contrario, pues de hacerlo sufriría un grave desmedro ético.
 
El Dr. Gustavo Boseert, quien fuera Ministro de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, refiriéndose a la imprescriptibilidad de estos crímenes, como principio, en especial el de lesa humanidad, en una decisión en la que éste participó, afirma que en favor del desarrollo de este principio de derecho internacional como costumbre debe reconocerse que no existía al momento de la Convención ni existe en las actuales circunstancias del derecho internacional, un principio general de las naciones civilizadas que se opongan a aquel y que pudiera ser receptado en ese ámbito.
 
El Dr. Bossert, en la misma decisión, arguye que no todas las legislaciones locales tienen instituida la prescripción como una causa de extinción de la acción penal, o en muchos casos, este instituto no alcanza ciertos delitos o puede ser dejado de lado bajo determinadas circunstancias.
 
            En todo caso, estos delitos encuentran su fundamento de ser imprescriptibles, en el hecho del carácter dejus cogens que tiene, es decir, estos delitos contra la humanidad llevan implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los Estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el trascurso del tiempo no purga este tipo de ilegalidades.
 JPM
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