Espionaje y cámaras ocultas

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EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.

 
En cualquier país democrático en el que además de una Constitución y unas leyes que establezcan el derecho a la privacidad, el derecho a la intimidad, el derecho a la inviolabilidad de las telecomunicaciones y a la correspondencia, funcionen instituciones judiciales que garanticen dichos derechos, se sanciona drásticamente la interceptación ilegal de las telecomunicaciones de las personas, tanto por parte del Estado como por parte de particulares.
La gravedad de esa práctica en un país donde prevalezca un Estado de derecho e instituciones judiciales independientes e imparciales, conlleva serias consecuencias jurídicas, políticas y morales para el o los responsables.
Para muestra sólo hay que traer a colación el célebre caso del expresidente norteamericano Richard Nixon,  quien el 9 de agosto de 1974 se vio obligado a renunciar de la Casa Blanca para evitar un juicio político y probablemente la cárcel, por haberse comprobado que su gobierno dispuso interceptaciones telefónicas sin autorización judicial en la convención del partido demócrata, entonces en la oposición, lo cual condujo a una investigación periodística, y posteriormente judicial, en la que se descubrió, entre otras cosas, que dicho mandatario también grababa conversaciones privadas desde su despacho en la oficina oval.
Las interceptaciones ilegales de teléfonos privados ha sido una práctica inveterada en el ejercicio gubernamental y político dominicano. No obstante, se trata de un mecanismo que, con el paso del tiempo, ha sido cada vez más restringido y regulado por la Constitución y el Código Procesal Penal, normativas que establecen los casos excepcionales y las condiciones en que, previa autorización de un juez, sólo las autoridades del Ministerio Público pueden intervenir conversaciones telefónicas privadas, por un tiempo limitado, única y exclusivamente con fines de investigar y obtener pruebas sobre determinados delitos sancionados con penas de hasta 10 años en adelante.

Sin embargo, aunque se han dictado sentencias importantes que tienden a proteger el derecho a la intimidad y a la privacidad de las comunicaciones de las personas, la penalización de las interceptaciones ilegales en la República Dominicana ha sido, si no nula, muy escasa.
La impunidad de esa práctica ha sido tal, que hace unos años un diputado, por demás comunicador, presentó públicamente una conversación privada obtenida ilegalmente sostenida por un dirigente político de su propio partido, sin que dicha acción, violatoria de la Constitución y las leyes, trajera como consecuencia  investigación o sanción alguna.

La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 44, literales 3 y 4,  establece lo siguiente respecto de los derechos fundamentales anteriormente citados: «Artículo 44. Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: 3) Se reconocer la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formato físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley. 4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley».
Como se ve, al tratarse de derechos fundamentales protegidos por la Constitución los derechos a la intimidad, al honor personal y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo, estos sólo pueden conculcarse excepcionalmente por disposición de leyes especiales como el Código Procesal Penal.

En efecto, el artículo 192 del Código Procesal Penal, a este respecto establece lo siguiente: » Art.192. Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro. La medida de interceptación de comunicaciones tiene un carácter excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo. La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida. El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión de cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la grabación puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción íntegra.  Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública. La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista supere los diez años de privación de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos complejos.»
El criterio de que la autorización judicial para practicar interceptaciones de comunicaciones sólo puede ser emitida por un juez competente, y no por el Ministerio Público, fue confirmada por el Tribunal Constitucional dominicano en su Sentencia 200-13. En dicho precedente, el máximo intérprete de la Constitución estableció que el derecho al secreto y a la privacidad en las comunicaciones abarca no sólo el contenido de los mensajes, sino que se extiende a todo el proceso de comunicación, es decir, a la identidad subjetiva de los interlocutores, al número telefónico a que se llama y a la frecuencia con que una persona se comunica con otra.

El artículo 9.5.12 de la citada Sentencia No. 200-13, establece lo siguiente: «En ese sentido, toda técnica, procedimiento o medida que esté encaminada a que los terceros tengan acceso al momento, duración, destino y contenido de las comunicaciones de los interlocutores, al margen del consentimiento de estos o de una autorización judicial emanada de un tribunal competente, matiza la existencia de una intervención de las comunicaciones, la cual vulnera el derecho al secreto y privacidad de la comunicación cuya configuración será analizada en los siguientes puntos».
 
Asimismo, la interesante y trascendente Sentencia No. 200-13, del Tribunal Constitucional dominicano, en su artículo 9.6.2, prescribe lo que sigue: «Al estar el procedimiento de intervención, en sus diferentes fases, encaminado a obtener el conocimiento tanto del contenido de lo que se comunica, o en algunos casos en la obtención de los datos sobre la forma, tiempo, modo y destino en que esta se da, la misma constituye una medida que restringe el derecho del secreto y privacidad de las comunicaciones, la cual para su válida implementación por parte de cualquier ente, ya sea público o privado, requiere de una ordenanza emanada de una autoridad judicial competente, con el fin de que sea investigado un determinado delito y/o aportar al juicio determinados elementos probatorios».
 
El referido precedente sentado por el Tribunal Constitucional dominicano se adecúa al criterio jurisprudencial que se ha venido consolidando en España, Alemania, Perú y muchos otros países,  así como en Cortes Internacionales de Derechos Humanos como la Corte Europea de Derechos Humanos.
Entre los muchos precedentes importantes que se han dictado en la jurisprudencia comparada referentes a los derechos fundamentales a la intimidad, a la privacidad, al secreto de las comunicaciones, el derecho a la buena imagen, entre otros similares, vale la pena citar el del caso Malone contra el Reino Unido en 1964, de la Corte Europea de Derechos Humanos, las sentencias 36/1996, del 11 de marzo de 1996 y  STC 123/2002, del Tribunal Constitucional Español, así como la Sentencia 2863-2002-AA/TC, del Tribunal Constitucional del Perú.
En nuestro país, se requiere de una mayor concientización sobre este espinoso tema, porque no sólo las instituciones gubernamentales, sino también los medios de comunicación, deben ser respetuosos de la Constitución y las leyes en lo atinente a derechos fundamentales a la intimidad, al honor, la buena imagen, a la correspondencia, a las comunicaciones y a la no injerencia en la vida privada de las personas.
Y decimos los medios de comunicación a propósito de que se ha convertido en una costumbre de algunos programas de televisión de factura sensacionalista, el utilizar cámaras ocultas para grabar conversaciones privadas con el fin de obtener informaciones para sus reportajes, las cuales posteriormente publican sin ningún pudor ni control institucional ni judicial, agregándoles muchas veces comentarios tendenciosos, afrentosos, calumniosos, dañinos o difamatorios dirigidos a las personas grabadas, sin siquiera ofrecerles, por decencia y ética periodística, la oportunidad del ejercicio del derecho a réplica.
En España y muchos otros países, dichas prácticas periodísticas han sido rechazadas, por engañosas y antiéticas, por las escuelas de periodismo, las cuales publican constantemente sus estudios deontológicos en la red. De hecho, el Tribunal Supremo de Justica español ha dictado varias sentencias, como la del 16 de enero de 2009 (Caso de la «naturópata»), acogiendo demandas en daños y perjuicios en contra de programas de televisión y televisoras, por sus reporteros grabar inconsultamente conversaciones privadas y posteriormente publicarlas, no sin sazonar sus grabaciones con comentarios afrentosos e hirientes.
El autor de este artículo aboga porque en la República Dominicana semejantes prácticas sean abolidas, y se adopte una legislación moderna en materia de seguridad del Estado que regule claramente los mecanismos de seguridad e investigación, y establezca sanciones drásticas cuando se compruebe que se ha cometido un abuso de dichos instrumentos en perjuicio de los derechos fundamentales a que nos hemos referido.

De igual manera debería ocurrir con la penalización del uso de cámaras ocultas para grabar inconsultamente imágenes y conversaciones privadas por parte de medios de comunicación amarillistas y sensacionalistas, que luego las publican impunemente con el fin de desfigurar y desacreditar, consciente o inconscientemente, a las personas grabadas, y provocar el morbo como forma de ganar teleaudiencia.
La Ley 53-07, del 17 de enero de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, no es lo suficientemente clara respecto de la práctica de las cámaras ocultas utilizadas por programas de televisión.

Por ello, exhortamos al Congreso Nacional a que sancione dicha práctica, de manera expresa, en una legislación especial o en el propio Código Penal, porque se hace evidente que no basta con que la Constitución de la República, el Código Procesal Penal y la Sentencia No.200-13 del Tribunal Constitucional, la rechacen y prohíban.

Y es que así como repudiamos el hecho que el Ministerio de Interior y Policía o cualquier otro organismo de inteligencia del Estado intercepte los teléfonos y capte las conversaciones privadas y los mensajes de texto de las personas sin autorización de un juez competente, igual repudio merece la práctica deleznable de reporteros y comerciantes de medios de comunicación carentes ética que utilizan cámaras ocultas para grabar inconsultamente conversaciones privadas e imágenes de personas, para posteriormente exponerlas públicamente y desfigurarlas en el paredón moral con pies de barro de sus lucrativos programas de televisión.
JPM
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