Desafíos de ciudadanos a la autoridad

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EL AUTOR es abogado.

Hagamos un análisis jurídico de las consecuencias que uno o más ciudadanos podrían enfrentar cuando cometen el gravísimo error de auto grabarse con su celular desafiando a la Policía Nacional y luego cuelgan el video en las redes sociales.

No saben las graves consecuencias que pudieran enfrentar, al igual que quienes sean apresados en las calles en horario prohibido para salir con el toque de queda.

Entre otras violaciones a la Ley cometidas por quienes se graban, desafiando a la autoridad, utilizando armas (machetes) y son dos o más personas y suben el video injurioso en las redes sociales en busca de dos minutos de fama o de sonido en el barrio, están cometiendo el delito de injuria publica, amenazas, asociación de malhechores, ultrajes y violencias contra la autoridad, resistencia, desobediencia y desacato, contra la autoridad pública, castigadas por los artículos 22 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, 224, 225, 230, 231, 305, 265, 266, 367, 209, 202, 207, del Código Penal Dominicano, entre otras imputaciones que puede variar según la gravedad del hecho.

Según lo define el artículo 101 del Código Penal, la palabra armas comprende todas las maquinas, instrumentos o utensilios cortantes, punzantes o contundentes.

Y entre las imputaciones graves, y que pueden ser usadas por la policía y el ministerio público, para solicitarles medidas de coerción están:

Resistencia, desobediencia, desacato y otras faltas cometidas contra la autoridad pública.

REBELIÓN

Art. 209.-Los actos de rebelión se clasifican, según las circunstancias que los acompañen, crimen o delito de rebelión. Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios públicos, sus agentes, delegados, o encargados, sean cuales fueren su grado y la clase a que pertenezcan, cuando obren en el ejercicio de sus funciones, y sea cual fuere la función pública que ejerzan.

Art. 212.- La rebelión cometida por una o dos personas armadas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, y con igual pena de seis días a seis meses, si la ejecutaron sin armas.

Art. 217.- Se considerará reo de rebelión, y castigado como tal a, todo aquel que por discursos, pasquines, libelos, escritos o por cualquiera otro medio de publicidad, la hubiera provocado. Si la rebelión no se efectuare, el provocador será castigado con prisión de seis días a un año.

Ultrajes y violencias contra la autoridad pública

Art. 224.- Se castigará con multa de diez a cien pesos, el ultraje que por medio de palabras, gestos o amenazas, se haga a los curules o agentes depositarios de la fuerza pública, y a todo ciudadano encargado de un servicio público, cuando estén en el ejercicio de sus funciones, o cuando sea en razón de dichas funciones.

 Art. 225.- La pena será de seis días a un mes de prisión, si el agraviado fuere un comandante de la fuerza pública.

Art. 230.-Las violencias o vías de hecho, especificadas en el artículo 228, dirigidas contra un curial, un agente de la fuerza pública o un ciudadano encargado de un servicio público, se castigarán con prisión de uno a seis meses, si se ejecutaron cuando desempeñaba su oficio, o si lo fueron en razón de ese desempeño.

Art. 231.-Cuando las violencias especificadas en los artículos 228 y 230, den por resultado la efusión de sangre, heridas o enfermedad, se impondrá al culpable la pena de la reclusión, agravándose ésta hasta la de trabajos públicos, si el agraviado muriere dentro de los cuarenta días del hecho.

 Asociación de malhechores

 Art. 265.- Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública.

 Art. 266.- Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.

Amenazas

Art. 305.- La amenaza que, por escrito anónimo o firmado, se haga de asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera, contra un individuo, se castigará con la detención, cuando la pena señalada al delito consumado sea la de treinta años de trabajos públicos, o trabajos públicos, siempre que a dicha amenaza acompañe la circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o el cumplimiento de alguna condición cualquiera. Al culpable se le podrá privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más.

Art. 306.- Cuando la amenaza no se acompañare de la circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o de cumplir una condición cualquiera, la pena será de prisión correccional de uno a dos años.

 Art. 307.- Siempre que la amenaza se haga verbalmente, y que del mismo modo se exija dinero o se imponga condición la pena será de seis meses a un año de prisión y multa de veinticinco a cien pesos. En este caso, como en los anteriores artículos, se sujetará al culpable a la vigilancia de la alta policía.

 Art. 308.- La amenaza, por escrito o verbal, de cometer violencia o vías de hecho no previstas por el Artículo 305, si la amenaza hubiere sido hecha con orden o bajo condición, se castigará con prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinte pesos, o a una de las dos solamente.

 Injurias

Art. 367.-Se califica injuria, cualquiera expresión afrentosa, cualquiera inventiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso.

Artículo 22.-Ley No. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología..(Injuria Pública). La injuria pública cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínino.

peraltaperaltaabogados@gmail.com

JPM/of-am

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