Cambio jurisprudencial sobre el concubinato y la comunidad de bienes
El concubinato o la unión libre es el hecho de vivir juntos sin necesidad de contraer matrimonio, y que por la cohabitación ininterrumpida pueden llegar a crear bienes en común y procrear hijos. Tanto en el matrimonio como en el concubinato, los esposos se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia, de manera que, en ambos casos, las parejas se obligan a una comunidad de vida.
En materia de bienes en las relaciones de hecho tanto en República Dominicana, como en Portugal y China, han revolucionado en la protección de aquel en la relación, ya sea hombre o mujer, que ha decidido aceptar los quehaceres del hogar y la crianza de los hijos, brindado estabilidad familiar a la relación fundada.
Estas decisiones internacionales establecen que el ejercicio de la actividad doméstica exclusiva o esencialmente por uno de los dos miembros de la pareja redunda en un verdadero empobrecimiento de esta persona y en la consiguiente liberación del otro miembro de la unión acerca de esas tareas, así mismo, el trabajo doméstico tiene un valor económico, que se traduce en enriquecimiento y ahorro de gastos, liberando de este modo a aquel que hace el aporte económico en la casa de incurrir en pagos de servicios como: niñera/o, diligencias, enfermeros en caso de haber algún convaleciente en el hogar, servicios de limpieza, etc.
Contrario a lo que pretende establecer la sociedad, en derecho no es posible considerar que la prestación del trabajo doméstico y de los cuidados personales, acompañamiento y educación de los hijos corresponde a una obligación natural y al cumplimiento de un deber. Por lo que este arduo trabajo debe ser reconocido como parte del equipo para que dicha sociedad o núcleo familiar se desarrolle sin importar el género que lo desarrolle.
El trabajo doméstico significa quedarse estancado en una sociedad competitiva en el aspecto laboral –brindando el servicio que requiere una familia dentro de la casa (hogar) con sus hijos, quehaceres y servicios en general, sumándole valor al cónyuge que aporta de manera pecuniaria para que pueda seguir creciendo personal, profesional y académicamente.
La Constitución dominicana en su artículo 55, numeral 5, protege este tipo de uniones estableciendo que: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”.
De igual manera, el Art. 1421 del Código Civil establece que “El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad Pudiendo venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos;”.
La Suprema Corte de Justicia en Octubre del 2020 nos ha puesto a pensar sobre la forma en la que se determinan los bienes constituidos o fomentados durante una relación consensual y su partición en ocasión de su ruptura en vista de que no se encuentran regidas de manera especial en ninguna ley o reglamento especial de aplicación, considerando de este modo que sería un castigo el otorgarle el régimen de comunidad de bienes a este tipo de uniones cuando solo se encuentran establecidas de manera expresa para los matrimonios canónicos y civiles.
Dicha sentencia se basa en la libertad de elegir el régimen por cual decida unirse con la pareja y el desarrollo de la personalidad misma. De este modo se evita el tener que aplicar un régimen de partición de bienes matrimonial cuando nos encontremos frente a una unión de hecho, que de por sí nace sin ningún vínculo jurídico de obligaciones y deberes como lo hacen las demás uniones.
Ahora nos encontramos ante una nueva era, donde las partes deberán mostrar sus aportes y sacrificios durante la convivencia a los fines de permanecer como familia y en efecto, contribuir al crecimiento patrimonial, ya sea con: los años de servicios domésticos, el abandono de una profesión, el aporte pecuniario, entre otros.
Dicho lo anterior, cabe destacar que la demanda en partición de los bienes fomentados durante una relación consensual, no debe estar supeditada únicamente a si la mujer o el hombre realizó o no aportes materiales al patrimonio, ya que, como lo establece nuestra Constitución, no solo se contribuye al patrimonio común con una actividad laboral o pecuniaria fuera del hogar que permita aportar bienes a su sostenimiento, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, aspecto que debe ser considerado por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con nuestra realidad social.
Aún queda mucho para aplanar este camino, esperamos que en un futuro no lejano pueda establecerse un criterio único que permita calcular este aporte a la sociedad en base al tipo de trabajo realizado y los años de comunidad. De este modo evitaremos divisiones con porcentajes abusivos que vayan en detrimento de una de las partes.
Fuentes:
*Cambio jurisprudencial sobre el Concubinato. Régimen de comunidad. Patrimonio común. Aportes no materiales. Trabajo Doméstico. (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia 28 de Octubre de 2020).
*Tribunal Supremo de Portugal: Sentencia del 14 de enero 2021.
*Artículo 1088 del Código Civil de la República Popular China.
*Código Civil Dominicano
*Constitución Dominicana
JPM
abogada, usted tiene porte de reyna. dios conserve su belleza. me encantaría conocerla.
pero nina que bien te observo. pareces una una flor en el jardin de los suenos. dios os bendiga.