A propósito de apátridas

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EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.

Por RICARDO FORTUNA

 

Entender argumentos sobre temas  que obligan a  solidarizarse con una u otra posición, necesariamente obliga a la búsqueda efectiva de información, sobre todo cuando son temas propios de Identidad y Nacionalidad, y que conforman el bloque de parámetros de creencias culturales y sociales de la sociedad de la cual formas parte.

A propósito de la finalización del plazo extendido para aquellos que quisieran acogerse a la Ley de Naturalización 169-14, y posteriormente el Plan de Regularización, que  como parte de las iniciativas fueron suplidas por el Estado Dominicano, con los fines de normalizar la condición migratoria de miles de indocumentados, en su mayoría de  ascendencia haitiana.

Hoy vemos el uso avieso del término apátrida, de manera reiterada, en un contexto que se desdice de la esencia del significado que para Organismos Internacionales contiene esta acepción, entiéndase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, ACNUR, OEA.

Pienso que todos recordamos  la sentencia de la Corte interamericana de los Derechos Humanos, leerla constituye un choque con todo  lo que se ha expresado en nuestro primer párrafo, frente a una visión que contradice todo lo que le dio esencia y origen a las funciones propias de dicha corte.

Entonces, si como la Corte consideró en ese momento lo siguiente: el status migratorio de los padres no es transferido a los hijos   se desprende, que las vías constitucionales como Nacionales Haitianos son aplicables a los ancestros  de estos e igual para sus descendientes aun su status sea considerado ilegal para fines migratorio frente a cualquier Nación en la  que aspiren a nacionalizarse

Si esas personas no renunciaron de forma expresa, a esta vía en la constitución haitiana, ni es  su estatus migratorio transferible, y como lo expresa la corte al definir  el concepto de Nacionalidad: Respecto al derecho consagrado en el artículo 20 de la Convención, la Corte entiende que la nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado.

Entonces  desde cuándo esta Corte tiene atribuciones para delimitar donde  y cuando comienza y termina esa Conexión de Nacionalidad de una Persona con el  Estado que lo asume como su ciudadano?  Si es la propia corte cuando en sus considerandos  valida el término ascendencia haitiana. 

A su vez, la Convención para reducir los Casos de Apátrida, que fue firmada por la República Dominicana el 5 de diciembre de 1961, ratificada por 26  Estados, incluyendo nuestra Vecina Nación Haitiana, que entró en vigor el 13 de diciembre de 1975, en su artículo 1 determina que los Estados deben conceder su nacionalidad a la persona nacida en su territorio, que de otro modo quedaría en condición de ser apátrida, y especifica siempre y cuando estos puedan optar por otra nacionalidad.

Pero si eso no fuese suficiente, en el informe preparado en  Reunión de expertos convocada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Iniciativa Pro Justicia de la Sociedad Abierta, en Dakar, Senegal, el 23 y 24 de mayo de 2011, en su resumen  de Conclusiones sobre la interpretación de la Convención sobre la Apatridia 1961 y la Prevención de la Apatridia en los Niños, podemos encontrar lo siguiente:

El artículo 1 de la Convención de 1961 atribuye la responsabilidad primordial de conceder la nacionalidad para prevenir la apatridia a los Estados contratantes en cuyo territorio han nacido niños que de otro modo serían apátridas. La Convención también establece dos reglas subsidiarias. 

La primera se encuentra en el artículo 1(4) y se aplica cuando un niño que de otro modo sería apátrida ha nacido en un Estado contratante de padres nacionales de otro Estado contratante y no adquiere automáticamente la nacionalidad del país de nacimiento y ya sea que supera la edad para pedir la nacionalidad o no puede cumplir con el requisito de residencia habitual. 

En tales casos, la responsabilidad de conceder la nacionalidad al individuo recae sobre el Estado del cual son ciudadanos los padres de la persona en cuestión. En estas circunstancias limitadas, donde los Estados contratantes deberán conceder la nacionalidad a los hijos de un ciudadano suyo nacidos en el territorio de otro Estado contratante, los Estados podrán exigir que la persona presente una solicitud y cumpla ciertos criterios enunciados en el artículo 1(5) que son similares, pero con algunas distinciones a las establecidas en el artículo 1(2).

Entonces quien está generando apátridas? Haití, porque no tutela los derechos que sus Constitución proclama o los Organismos Especializados, incluida la OEA, que no promueven una salida bilateral del conflicto  demandando una acción precisa y clara del Estado Haitiano y prefiere recostar el hombro completo y empujando hacia el lado opuesto, Nosotros, República Dominicana! 

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